REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control N°06
El Vigia, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000189
ASUNTO : LP11-P-2004-000189

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la abogada Carolina Camacho, Defensora Pública N° 03 (S) y como tal del ciudadano JESUS ANTONIO GUILLEN UZCATEGUI, venezolano, nacido en fecha 03-09-1984, en la ciudad de El Vigía, manifiesta no poseer cédula de identidad, de 19 años, grado de instrucción segundo año, de oficio platanero, hijo de José Nerio Uzcátegui e Isabel Teresa Guillén, estado civil soltero, residenciado en: el sector 1ro de abril, calle ciega, casa No. 57, Los Posones, El Vigía Estado Mérida; alegando que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 12 de agosto del presente año, y que hasta la presente fecha no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar, por causas no imputables tanto al tribunal, como a su defendido y a esa Defensa, por lo que solicita se sustituya la medida judicial de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora analizada tal solicitud en presencia de las partes, considera procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, por una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendole al mencionado imputado la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana Guillén Guillén Isabel Teresa, venezonala, titular de la cédula de identidad N° V-9.201.660, de ocupación en la cría de animales porcinos, residenciada en Los Pozones, Barrio 1° de Abril, calle ciega, casa N° 111, El Vigía Estado Mérida, teléfono N° 0414-7579847 (vecina); así como la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, conforme al artículo 256 numerales 2 y 3 eiusdem; tomando en consideración quien decide que el imputado JESUS ANTONIO GUILLEN UZCATEGUI, tiene arraigo en el país, un trabajo estable, así como la edad del mismo, pues, tiene 19 años de edad; lo cual consta en las actuaciones que conforman la presente causa; aunado al mal estado en que se encuentran las cárceles venezolanas, en las cuales se carece suficientemente de alimentación, medicamentos, recreación, esparcimiento, etc.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en cuanto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre el imputado, JESÚS ANTONIO GUILLÉN UZCATEGUI, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON HOLMAN NIEVES CASTRO, y el delito de AMENAZA previsto en el artículo 16° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL PERPETUO GUILLÉN MORENO; por otra menos gravosa, referente a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora, ciudadana Guillén Guillén Isabel Teresa, antes identificada; así como la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha; de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Cödigo Orgánico Procesal Penal, enconcordancia con el art. 260 eiusdem, correspondiente a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y cumplir con la presentación periódica antes señalada, Igualmente mediante Acta suscrita, tanto por el imputado en mención, así como su progenitora, el primero se compromete a cumplir con las medidas impuestas, y la segunda a vigilar y cuidar al imputado, tal como lo establece el artículo 261 ibídem. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, con oficio. Notifíquese a la víctima. Las partes presentes quedaron legalmente notificados de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos aquí señalados.

Jueza de Control N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO D.


LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.