Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-001822
ASUNTO : LP11-S-2004-001822
Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. Eberths José Caraballo Marcano, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 20-02-1989, se recibió llamada telefónica por el anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, por parte del Agente Ermis Polanco, informando sobre el ingreso al Hospital I de Caja Seca, del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ, presentando herida en el cuerpo, ocasionadas presuntamente con arma de fuego, señalándose como presuntos autores los ciudadanos RIGOBERTO BALZA y EDICTO ARAUJO, hecho ocurrido en el Sector Las Mesas, Municipio Santa Apolonia Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos. (Folio 13), consta Experticia de Reconocimiento ( folio 44 y su vuelto), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, acuerda mantener Abierta la Averiguación ( folios 48, 49,50), el Juzgado de Municipio Santa Apolonia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Apolonia, en fecha 25-09-1989, da por terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla (Folios 79, 80, 81 y sus respectivos vueltos), igualmente se realizaron algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos, Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal de Transición al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 Y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.033.525, residenciado en el Caserío Las Mesas, casa s/n Municipio Santa Apolonia Estado Mérida Y EL ESTADO VENEZOLANO. En lo que respecta al primero de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, en cuanto al segundo de los tipos penales, aplicando el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de un año. Así pues, para ambos delitos el tiempo necesario para operar la prescripción han transcurrido, y por ello la acción penal se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 108 ordinales 5° y 6° y 415, 278 del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano EDICTO ARAUJO OVALLES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.070.025, residenciado en el Caserío Las Mesas, Municipio Santa Apolonia, Estado Mérida, y al ciudadano RIGOBERTO BALZA QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.240.639, residenciado en el Caserío Las Mesas, Municipio Santa Apolonia Estado Mérida Estado Mérida; por los delitos de LESIONES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, el primero en el artículo 415, y el segundo en el artículo 278 del Código Penal; ambos delitos cometidos en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SANCHEZ, antes identificado y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima y a los imputados, y en caso de no localizarse éstos tres últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
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