Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002102
ASUNTO : LP11-S-2004-002102
En la presente causa el abogado William Alberto Angulo García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22-06-1988, se recibió llamada telefónica por el anteriormente Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, por parte del funcionario Agente Ulises Serrano, donde informó que ingresó al Centro de Salud local El Vigía, un ciudadano de nombre RAFAEL ZAMBRANO ROJAS, presentando fractura de cráneo complicada, la cual se la ocasionó cuando laboraba en la construcción de un pozo y una piedra le cayó encima, hecho ocurrido en la tarde del día 22-06-88, en el Sector Las Malvinas de Monte Bello, Estado Mérida. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular en el lugar de los hechos (folio 15), consta acta de defunción de quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual establece que la causa de la muerte fue traumatismo cráneo encefálico, edema cerebral, enclavamiento amígdalas. (Folio 33), e igualmente algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos; decisión del extinto Juzgado del Distrito Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, La Azulita de fecha 21-09-88, en la que declara terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla ( folio 44 y su vuelto y folio 45). Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación se constata que la causa de fallecimiento del hoy occiso, fue producida por un caso fortuito o accidental, lo cual evidentemente constituye un hecho atípico y por tanto no previsto ni adecuable a ninguna norma penal sustantiva, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no existe delito ni pena sin ley previa, la razón asiste al Ministerio Público en la presente solicitud de sobreseimiento, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de quien en vida se llamara RAFAEL ANTONIO ZAMBRANO ROJAS, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.677.409. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y Víctima por extensión ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.399.721, residenciada en Monte Bello, Playa Grande Arriba, Distrito Justo Briceño, Estado Mérida y en caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG ____________
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