Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000234
ASUNTO : LP11-P-2004-000234

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída las partes con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera en relación a los imputados: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR y GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZALEZ, que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; por cuanto, los imputados fueron perseguidos por la autoridad policial y por la ciudadana Jazmín Marelys Díaz Mora y la Ciudadana Marisela Mora de Díaz, quien informó la Placa y las características del Vehículo que acababa de pasar frente a ella; A poco de haberse cometido el hecho en el cual unos de los integrantes del Taxi disparaba hacia una vivienda donde se encontraba la primera y segunda de las ciudadanas antes señaladas. Y así mismo a poco de haberse cometido el hecho de los disparos al realizarle la inspección al vehículo en presencia de los testigos José Bermaris Pico y Kati Maritza Vazquez Mora, y el Imputado Gabriel Eduardo Cardenas Gonzalez, encontraron debajo del tablero lado derecho donde esta la guantera el Arma de Fuego incautada, siendo los Imputados en mención detenidos por funcionarios Cabo Primero (PM) 289 FREDDY GIL Y Distinguido (PM) PABLO CHACON, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, del Estado Mérida, tal como consta en Acta Policial N° 0198/04, en la cual dejan constancia de lo siguiente: siendo las 03:20 horas de la mañana del día Jueves Treinta de Septiembre del Dos Mil Cuatro, encontrándonos en labores de Patrullaje en la unidad de Radio Patrulla P-224, conducida por el Cabo Distinguido (PM) 484 PABLO CHACÓN al mando del C/1ro. (PM) 289 FREDY GIL, se recibió un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía por el centralista de guardia donde informó que nos trasladáramos hasta la Sub-Comisaría, ya que en las instalaciones del comando se encontraban una ciudadana denunciando, que unos ciudadanos a bordo de un vehículo de color oscuro ubicada al lado del hotel Rix Vía Santa Bárbara, habían sacado un arma de Fuego y le hicieron varios disparos a su residencia ocasionando daños materiales a dicha residencia, dándose a la fuga después de haber realizado los disparos, de inmediato nos trasladamos a la Sub.-Comisaría Policial, cuando íbamos entrando a la comisaría se encontraban dos ciudadanas: y le pedimos a una de ellas que nos acompañaran para realizar un recorrido en busca del vehículo, nos trasladamos hasta el sector de la Carabobo específicamente por la Avenida 21 al frente de una residencia se encontraba la otra ciudadana agraviada y nos indicó que acababa de pasar el vehículo, nosotros observamos un taxi de color negro, de inmediato procedimos a seguir el vehículo, originándose una persecución logrando interceptar el vehículo a la altura de la parada del ferrocarril ubicado en la Av. Bolívar logrando pasarlo y se le indicó que se estacionara a la derecha tomando las precauciones del caso nos bajamos de la unidad y se le indicó a las personas que iban a bordo del vehículo que se bajaran con las manos en alto, cuando los ciudadanos se bajaron del vehículo la ciudadana que nos acompañaba en la unidad nos indicó esas son las personas que hicieron los disparos en mi casa, se les realizó una inspección personal a los ciudadanos según lo especifica el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal y a la ciudadana que los acompañaba se le pidió que exhibiera cualquier objeto oculto que tuviera en sus vestimentas, se procedió a introducir a las personas que iban como pasajeros a la unidad P-224 y el C/1ro. (PM) FREDY GIL vino con el conductor del taxi en el mismo vehículo, al llegar al comando se buscaron dos testigos para que presenciaran la revisión del vehículo, procediendo a la inspección minuciosa según el articulo 207 del COPP en presencia de los ciudadanos: PICO JOSE BELMORE de 41 años, casado, CI-V 9.197.028 quien a su vez hizo entrega del plomo que impacto en la pared de la residencia en la Urbanización Carabobo y KARY MARITZA VAZQUEZ MORA, de 26 años CI-V 14.761.527, estudiante, ambos domiciliados en la avenida 21 del barrio San Isidro, así como también en presencia del ciudadano conductor del taxi GABRIEL EDUARDO CARDENAS GONZALEZ, DE CI-V. 11.915.524, de 32 años, venezolano, encontrando, el Cabo Primero 289 FREDY FERNANDEZ GIL, debajo del tablero lado derecho donde esta la guantera, un arma de fuego tipo revolver, calibre Mágnum 357, color cromado, con empuñadura de goma de color negro, serial de cilindro 764, sin cartuchos, en la parte trasera detrás del puesto del conductor en el piso, el Distinguido 484 PABLO CHACÓN, encontró un cartucho percutado igualmente se encontraban varias botellas de cervezas vacías en el maletero había una caja de cerveza con botellas vacías, procedieron a identificarse a los ciudadanos detenidos como HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, venezolano, de 18 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.743.011, obrero, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 7, ultima calle, hijo de Heiber Alberto Zerpa Rodríguez (V) y Sioly Gisela Sáez Guillen (V), YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR, venezolano, de 19 años, manifestó no poseer Cédula de Identidad, de ocupación Ama de Casa, residenciada en el Barrio Bolívar, por la calle subiendo por Seguros Progreso, hija de Cecilia Salazar (V) y Ángel Frías (V); así mismo se describe el vehículo como un vehículo de color negro, placa BM096T, Ford, Conquistador, con el coco de taxi, de línea no organizada (pirata), igualmente siendo identificada la ciudadana denunciante como JAZMIN MAURELIS DIAS MORA, de 20 años de edad, venezolana, CIV- 16.039.988, estudiante, y MARICELA MORA DE DIAZ, de 38 años de edad, venezolana, CIV- 9.392.208, comerciante, ambas domiciliadas en el barrio Don Pepe Rojas, vía Santa Bárbara, casa N° 1091, el vehículo fue remitido a las instalaciones del estacionamiento El Vigía, quedando a la orden de la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Público, junto con las evidencias incautadas. En este mismo Orden de Ideas es necesario indicar para determinar que estamos en presencia de un arma de fuego prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos, específicamente en el articulo 9° por cuanto en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-ST-635, de fecha 30-09-04, señalar que se trata de una Arma de fuego, tipo resolver marca MAGNUM, Calibre 357 Mm., niquelada, serial 764, con una concha calibre 38, marca CAVIN.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se acuerda, otorgarle a los imputados YANETH PATRICIA FRIAS SALAZAR y a EDUARDO CARDENAS GONZALEZ, la establecida en el artículo 256 la ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal penal, correspondiente a la presentación periódica cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha. Se le hace del conocimiento a los mencionados imputados que mediante la presente acta se obligan a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Asimismo se les hace del conocimiento lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al Imputado: HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, tomando en consideración lo manifestado por la defensa, en cuanto a que no tiene capacidad para cumplir con una Caución Económica, ni de Fiadores, y que se le imponga la Correspondiente al numeral 2° del Artículo 256 del COPP, referente a la vigilancia de otra persona específicamente en la de su progenitora quien se encuentra en las instalaciones de este Circuito; este Tribunal considera acordarle dicha Medida, una vez sean verificados los datos de identificación de la progenitora de dicho imputado e igualmente la manifestación expresa de comprometerse a cuidar y vigilar al imputado HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, e igualmente informar cuando sea requerido a este Tribunal sobre el comportamiento del mismo. Así mismo se impone la Medida Cautelar de presentación Periódica, ante este Tribunal, cada ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha. En este estado y siendo las seis y treinta (06:30 PM.) minutos de la tarde, por medio del Alguacil se hizo pasar a la Ciudadana SIOLY YSELA SAEZ GULLEN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.398.718, venezolana de 35 años de edad, camarera del Hospital 2 del Vigía, residenciada en Barrio Carlos Andrés, calle 7 Nro. 169, El Vigía, Estado Mérida, madre del imputado supra señalado, quien en este acto se compromete a cuidar y vigilar al ciudadano HEIBER LEANDRO ZERPA SAEZ, a lo cual esta obligada a informar regularmente a este Tribunal el comportamiento del mismo y a obligarlo a presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, Así mismo se le informa al imputado las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, que conllevara la revocatoria de la Medida aquí otorgada. Seguidamente la ciudadana Juez interroga a la ciudadana si se compromete a cumplir con la vigilancia y cuidado del imputado en mención y a informar las veces que sea requerido sobre la conducta del mismo; a lo cual respondió que si se comprometía. Se le hace del conocimiento al imputado tantas veces mencionado, que de conformidad con el articulo 260 del COPP, mediante la presente acta se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización, y a presentarse cada ocho días como se señaló supra, igualmente se le informa lo establecido en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de las Medidas aquí acordadas.
CUARTO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso, quedando las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN