Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 2 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000235
ASUNTO : LP11-P-2004-000235

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, oída las partes con las formalidades de ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Quien decide considera en relación a los imputados: JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN venezolano, de 30 años, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.761.767, residenciado en la invasión 3 de Octubre de Tucaní y ENDER ALEXANDER INCIARTE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad 19.042.805, y residenciado en el sector Edecio la Rivas de tucán; que se encuentran llenos uno de los extremos del artículo 248 del COPP, para calificarse la aprehensión en flagrancia, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en contra de LA COSA PÚBLICA; por cuanto consta en el Acta Policial sin Numero, de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrita por los funcionarios: Distinguido Número 22 ZERPA JESUS MANUEL y Distinguido número 45 BARRIOS ANDERSON, adscritos a la Brigada de patrullaje de la Sub-Comisaría Policial N° 15, de Tucani, del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo las 12:30 horas de la mañana del día Jueves Treinta de Septiembre del Dos mil Cuatro, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad de radio Patrulla P-233 conducida por el Distinguido Número 22 JESUS ZERPA y al mando del Distinguido Número 45 ANDERSON BARRIOS por el municipio Carraciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, nos desplazábamos del Pinar a Tucaní, por la Vía Panamericana específicamente a la altura del Sector El Carmen frente a la Pollera Tokorico, observamos dos ciudadanos que se desplazaban en sentido contrario a nosotros, a bordo de una moto Jog de color negro, se atravesaron frente de la unidad de manera intencional impidiendo el desplazamiento de la misma por lo que procedimos a indicarles que se bajaran de la moto para efectuarle el respectivo cacheo Policial e identificarlos imponiéndolos de sus derechos basados en el artículo 125 del C.O.P.P, en el momento que se bajó de la unidad P-233 el Funcionario Policial Distinguido 45 ANDERSON BARRIOS uno de ,los mencionados ciudadanos quien vestía para ese momento un pantalón blue jeans y una franela azul se le abalanzó encima produciéndose un forcejeo con el funcionario Policial mientras que el otro ciudadano que le acompañaba quien vestía para ese momento una bermuda azul y franela roja, lo despojo de su arma de reglamento pistola 9 milímetros, marca WALTER, color negro, serial numero 045337, ocasionándole un disparo con el referido armamento a la unidad P-2233, fue cuando el Distinguido JESUS ZERPS intervino indicándole al ciudadano que soltara la pistola para evitar cualquier tipo de agresión contra el Funcionario ANDERSON o contra el referido ciudadano ya que ambos forcejeaban al lado de la unidad, fue cuando el funcionario me manifestó que no me metiera porque me iba a matar entonces retrocedí un poco hacia atrás, el ciudadano insistía en seguirme para dispararme, entonces no tuve otra salida que hacer uso de mi arma de reglamento para el resguardo de mi integridad propia y la de mi compañero, de igual manera que recuperara el armamento de mi compañero al notar que el ciudadano había sido agredido el mismo lanzo la pistola sobre el piso y de inmediato procedimos a trasladarlo hasta el Hospital Antonio José Uzcategui, de Tucaní para prestarle atención Médica el cual fue atendido por el Médico de Guardia, Doctor Oscar Márquez, el mismo le diagnosticó herida por Arma de Fuego con orificio de entrada a nivel de creta hiliaca derecha y orificio de salida a nivel de región Lumbar izquierda siendo identificado como JOSE RAMON RAMIREZ MERCHAN, mientras que el otro ciudadano que participó en el hecho fue trasladado preventivamente hacia el Reten Policial del Pinar, donde quedó identificado como ENDER ALEXANDER INCIARTE; Así pues de los señalamientos antes expuestos, se constata que el delito se estaba cometiendo, por el hecho de que los mencionados imputados por medio de violencia y amenaza con un arma de fuego hicieron oposición a los funcionarios policiales actuantes, para que estos cumplieran con su deber de realizar la inspección Personal de los imputados. Igualmente se evidencia de que la aprehensión fue en situación de Flagrancia por la entrevista que rindió el Ciudadano Moisés Urdaneta, ante la Sub-Comisaría Policial de Tucaní, en la cual entre otras cosas señaló que se encontraba cerca de los Funcionarios cuando estos dieron la voz de alto a unos ciudadanos que se desplazaban en una moto, practicándoles una revisión personal, y que observó el forcejeo de los Funcionarios con los Ciudadanos que se desplazaban en la moto, viendo cuando uno de ellos despojó del Arma a uno de los Funcionarios, y con la misma Arma efectuó un disparo, y que el Funcionario viendo la agresión de dicho Ciudadano hizo frente al ataque, hiriendo al mismo y recuperando el arma. Igualmente consta de la declaración de ENDER ALEXANDER INCIARTE, en la presente audiencia que se había resistido a la detención por parte del Funcionario porque este lo había agarrado de manera fuerte y agresiva por el cuello.
SEGUNDO: En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera aquí quien decide que en razón de que tal como se evidencia en Acta Policial antes mencionada de que se traslado la moto hasta el comando Policial, revisándolo unos de los funcionarios y no se encontraba presente en primer lugar el imputado ENDER ALEXANDER INCIARTE, quien se encontraba en perfecto estado de salud, aunado a la ausencia de testigo que pudieran corroborar la incautación de la droga, violándose flagrantemente el derecho a la defensa, y por lo tanto no se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados RAMIREZ MERCHAN y ENDER ALEXANDER INCIARTE, por el delito antes mencionado.
TERCERO: A.-) En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía, se acuerda al imputado: JOSE RAMIREZ MERCHAN, otorgarle la establecida en el artículo 256 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Prohibición de comunicarse con Funcionarios Policiales, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní, Estado Mérida, siempre que no afecte el derecho a la defensa, así mismo la medida Cautelar correspondiente a la del numera 9, correspondiente a atender a los llamados o notificaciones de parte del Ministerio Público y del Tribunal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Todo en atención a que el mencionado imputado se encuentra en estado de salud delicado motivado a la Herida por un Arma de Fuego por lo cual fue sometido a una Operación Quirúrgica, tal como consta del informe Medico de fecha 01-10-04, inserta al folio 29 de las presentes actuaciones. Asimismo se le hace del conocimiento al mencionado imputado lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada. B.-) En cuanto al Imputado ENDER ALEXANDER INCIARTE, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3, del COPP, consistente a la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Prefectura de Tucaní, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia librase correspondiente oficio a dicho Despacho. Igualmente se le hace del conocimiento de lo señalado en el artículo 262 del la Ley Adjetiva Penal, consistente en la revocatoria en caso de incumplimiento de la Medida aquí acordada. Las medidas acordadas a los mencionados imputados conllevan de conformidad con el Articulo 260 del COPP, la obligación mediante la presente acta firmada a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
CUARTO: Continúese por el Procedimiento Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda la realización de la prueba anticipada el día Miércoles 06 de octubre a las 09:00 horas de la mañana y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para que traslade la droga y asigne un Experto a los fines de realizar la Prueba Anticipada, correspondiente a Experticia Toxicologica y Experticia Química.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal en el cual las partes no hayan ejercido cualquier recurso.
SEXTO: Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 175 del COPP. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad, de los imputado de autos y Ofíciese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ANDREA ORTEGA BOSCAN