Tribunal Penal de Control Nº 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002159
ASUNTO : LP11-S-2004-002159

En la presente causa el abogado Eberths José Caraballo Marcano en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-04-1996, la ciudadana CLAUDIA YADIRA RINCON CARDENAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.799.405, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 01, casa 3-44, detrás de la Panadería Aeropuerto, El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha, como a las siete y media de la noche, iba caminando por la esquina de la plaza Bolívar, frente al Edificio Pineda, El Vigía Estado Mérida, cuando se paró un carro y se bajó un tipo, la agarró, le tapó la boca y la metió en el carro llevándosela desmayada para un monte, y sintió cuando uno de ellos se le subió encima y la violó, y posteriormente la llevaron al mismo sitio. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos (folio 05 y su vuelto); consta Reconocimiento Médico Legal de la ciudadana Claudia Yadira Rincón Cardenas, el cual establece en sus conclusiones: Desfloración Reciente (folio 11); constan algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA YADIRA RINCON CARDENAS, supra identificada. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA YADIRA RINCON CARDENAS, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria

ABG. ___________________