Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002180
ASUNTO : LP11-S-2004-002180
En la presente causa el abogado Eberths José Caraballo Marcano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida, solicita se decrete el sobreseimiento de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 30-04-1998, la ciudadana LINA MARGARITA PERDOZO PERNIA, venezolana, indocumentada, residenciada en el Barrio Sur América, diagonal a la Línea de Taxis, casa s/n El Vigía Estado Mérida; interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha, como a las siete y media de la mañana, bajaba por la Avenida Don Pepe Rojas, frente a la Pepsi-cola de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando un ciudadano desconocido la tumbó al piso y le pegó con la mano por el estómago, arrebatándole prendas de oro y le sacó dinero en efectivo del bolsillo del pantalón. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, realizaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos (folio 07), consta Avalúo Prudencial (folio 10), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Mérida al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
Ahora bien, analizando las actuaciones que conforman la causa, de la investigación tal como lo afirma la Vindicta Pública, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ni surgieron suficientes elementos que comprometieran la responsabilidad penal de persona alguna en el hecho, el cual resultó adecuarse al tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LINA MARGARITA PERDOZO PERNIA, supra identificada. Así las cosas considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LINA MARGARITA PERDOZO PERNIA, antes identificada. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal, aunado al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Víctima. En caso de no localizarse ésta última en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretaria
ABG. ___________________
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