Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002207
ASUNTO : LP11-S-2004-002207

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. William Alberto Angulo García en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 27-05-1998, el ciudadano JOSÉ PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.702.579, residenciado en el Centro Profesional Agrocom, frente a la plaza Mamasanta, El Vigía, Estado Mérida; interpuso denuncia por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía; donde manifestó entre otras cosas que el día 15-08-97, en horas de oficina, en la Empresa “Agrocom” de la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, recibió cheques del ciudadano JORGE VESGA PARDO, por cuanto éste adquirió en dicha Empresa, dos equipos de comunicación, que al ser presentados para su cobro se enteró que los mismos habían sido suspendidos por el mismo titular, para la misma fecha que fueron emitidos. Consta Protesto de Cheque, realizado por la Notaria Pública de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida (folio 02 y su vuelto folios 03, 04, 05 y su vuelto, 06). En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron Reconocimiento Técnico (folio 14 y su vuelto) algunas entrevistas, tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento. De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 3 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano JORGE VESGA PARDO venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.150.155, residenciado en la carretera vía Los Pozones, diagonal a la estación de servicio PDV, El Vigía,. Estado Mérida; por el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, previsto en el último aparte del artículo 464 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ PASCUAL PEREZ RODRIGUEZ, anteriormente identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima e Imputado, y en caso de no localizarse a estos últimos en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la misma sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

Secretaria

ABG. _______________