Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000042
ASUNTO : LP11-P-2003-000042
Este Tribunal de CONTROL Nº 06 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 324 eiusdem, dicta la presente decisión en los mismo términos expuestos ante las partes en Sala, de la siguiente manera:
PRIMERO: Se decreta a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por la abogada PERSIA ACUÑA, y la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO FLORES, el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del COPP, a favor del imputado ALEXANDER FRANCISCO MARIN ACOSTA, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 17-05-65, de 38 años de edad, de estado civil soltero, analfabeta, titular de la cédula de identidad Nro. 10.709.054, hijo de Solano Francisco Marín y Victoria Josefina de Marín, de oficio vigilante en la Hacienda San Isidro, Estado Mérida, residenciado en el Sector Las Catalinas, cerca de Buena Vista, casa sin número, a poca distancia del peaje de Buena Vista, Estado Trujillo; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano RAUL ANTONIO LOPEZ NUÑEZ, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO (TIPO ESCOPETA), en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Todo en razón a que en el presente caso se evidencia que el imputado de autos obró constreñido por la necesidad de salvar su persona, de un peligro grave e inminente, el cual no dio voluntariamente causa y no pudo evitar de otro modo, cuando en fecha 07-04-2003, aproximadamente a las 2:30 a 3:00 horas de la mañana, encontrándose en uno de los potreros de la Hacienda San Isidro, ubicada en la carretera Panamericana, Sector Pocó, Arapuey, Estado Mérida (zona altamente peligrosa, debido al auge delictivo); cumpliendo con sus labores de vigilante, se le presentó el ciudadano RAUL ANTONIO LÓPEZ NUÑEZ, armado con un arma blanca tipo machete, propinándole amenazas con la referida arma blanca, con el fin de que le hiciera entrega del arma de fuego (tipo escopeta) la cual le había sido entregada para sus labores de vigilante de la Hacienda, por lo que ante tal situación ALEXANDER FRANCISCO MARIN ACOSTA se vio en la necesidad de accionar el arma, no quedándole más remedio que sacrificar el interés jurídico, al ocasionar una herida en la pierna derecha del ciudadano RAUL ANTONIO LÓPEZ NUÑEZ, lo que resulta ajustado a derecho sobreseer la causa, en atención a una causa de justificación como fue el ESTADO DE NECESIDAD o SITUACIÓN NECESARIA de parte del imputado antes mencionado, lo cual se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 64 del Código Penal, al establecer: “ No es punible: … 4° El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de oto, de un peligro grave o inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.”
SEGUNDO: Se ordena la entrega del arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, marca WINCHESTER, serial 84573, pavón negro, con culata y pasamano de madera, color marrón; a quien acredite legalmente su propiedad, lo cual se ejecutará en la oportunidad legal por el Tribunal de Ejecución.
TERCERO: Se ordena de conformidad con el artículo 319 del COPP, el cese de toda medida de coerción personal impuesta al imputado de autos, a consecuencia del sobreseimiento de la causa a su favor.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución a quien por distribución del Sistema le corresponda conocer, a los fines de la entrega del arma incautada a quien acredite legalmente la propiedad.
QUINTO: se acuerda expedir al ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MARIN ACOSTA, copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Quedan los presentes notificados de conformidad con el artículo 175 del COPP. En cuanto a la víctima por no estar presente, notifíquese de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.
LA SECRETARIA
ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA
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