Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002190
ASUNTO : LP11-S-2004-002190

Visto el escrito presentado por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8 y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho que dio origen a la averiguación, ocurrió en la Ciudad de Mérida, específicamente en la Urbanización Don Luis, Barrio El Palmo, calle 4, casa N° 16, de la población de Ejido; tal como consta de la denuncia interpuesta por el ciudadano RODRIGUEZ LUIS ALFONSO, en fecha 17 de Marzo de 1997, por el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, (folio 01); igualmente de las actuaciones practicadas por éste organismo quien se encargó de la investigación (folios 3 al 51); así como de la decisión tomada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se acordó mantener abierta la presente averiguación (folios 53 y 54).
Ante tales circunstancias este Juzgado considera, que por cuanto el hecho se cometió en la población de Ejido del Estado Mérida, debe declarar su incompetencia de conocer la presente solicitud de sobreseimiento, por razón del territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Adjetiva Penal, que señala: “La incompetencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” En consecuencia, este Tribunal en funciones de control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la incompetencia por razón del territorio, declinando la competencia en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con fundamento en los artículos 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG: ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO (A)


ABG.
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