Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002320
ASUNTO : LP11-S-2004-002320

Solicita el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. EBERTHS JOSÉ CARABALLO MARCANO, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02-06-1995, el ciudadano Víctor Joaquín Lozano Rodríguez, interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, donde informó, que en la misma fecha como a las cinco de la tarde, dejó la camioneta estacionada en la Avenida 15 de esta ciudad, frente a la farmacia Bolívar, se bajó a comprar unos repuestos, y personas desconocidas partieron el vidrio del vehículo, lado donde va el chofer y sacaron dos contentivos de dinero en efectivo (Bs. 1.134.686,oo), propiedad de las compañías VENEAGRO Y AGROPECUARIA RIERA. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente. Los mismos funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicaron la inspección ocular (Folio 07 y su vuelto), algunas entrevistas tendentes a esclarecer los hechos. Posteriormente a estas actuaciones no se realizó ninguna otra, por lo que el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, al recibir el expediente, decide solicitar el sobreseimiento.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4° y 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de las Empresas VENEAGRO Y AGROPECUARIA RIERA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y en representación de las empresas que figuran como víctimas, notificar al director o gerente de las mismas. Ahora bien, por cuanto no consta en actas procesales dirección exacta de estas, se ordena que sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)