REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000055
ASUNTO : LP11-P-2003-000055


AUTO DECRETANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia preliminar oral y privada celebrada el día 30.09.2.004 la Causa signada bajo el No. LP11-P-2003-000055, seguida al ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ OLIVARES por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano ALBINO CALDERON en virtud de la acusación formulada mediante escrito por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con asistencia de la Fiscal Comisionada del Ministerio Público, abogada ZAIDA DAVILA, del prenombrado imputado debidamente provisto de Defensor Público, recaída esta designación en la abogada YADIRA UREÑA, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
Mediante escrito dirigido a este órgano jurisdiccional, recibido en éste en fecha 26.08.2.004, los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y NAHIR ROJO MANRIQUE en su carácter de Fiscal Séptimo y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentan formal acusación contra el ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ OLIVARES, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 73 años de edad, nacido en fecha 18.12.1.930, titular de la cédula de identidad N° V-2.455.085, soltero, hijo de MERCEDES GONZALEZ (F), agricultor, residenciado en Asentamiento La Laguna, cerca de la casa de José Albarrán, Estado Mérida.
Los hechos que la representación fiscal imputa a dicho acusado son:
Que en fecha 13 de abril de 2.003, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Sub-Comisaría Policial de Torondoy el funcionario policial Sgto. (PM) ALOZA DE JESUS CARRILLO RENDON, se presentó un señor al que le dicen "Gollo" y le informó que en la calle principal de Torondoy habían herido a alguien y que en ese momento lo estaban trasladando a la Medicatura. Al trasladarse de inmediato el funcionario policial actuante a la Medicatura de la población de Torondoy, verificó que efectivamente se encontraba un señor herido, quien fué identificado como ALBINO CALDERON, manifestandole que habia sido herido por un señor de nombre RUFO, en la celle principal de Torondoy frente a la Bodega de la señora Asmiriam, al trasladarse el funcionario policial a dicho lugar varias personas que se encontraban allí le informaron que el señor RUFO hab+ia herido al alguien, entre ellos el ciudadano HENRRY RAMON RAMIREZ TORRES, quien manifestó que hab+ia observado a un señor que llaman RUFO abalanzándose encima del señor GABINO con un cuchillo pequeño, después el señor GABINO salió corriendo pero ya estaba cortado, señalándole estas personas al señor RUFO, quien se encontraba a pocos metros, solicitándole el funcionario policial que enseñara lo que cargaba entre sus ropas, y este ciudadano sacó del bolsillo derecho del pantalón de la parte delantera un (01) cuchillo pequeño, con la cacha forrada en un caucho negro amarrado con un cable de color marrón, siendo identificado como RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE, y en consecuencia aprehendido y trasladado hasta la Sub-Comisaría Policial N° 16 de Torondoy, Estado Mérida.
Como fundamentos de la imputación, la representación fiscal señala que se desprenden de:
1) Del Acta Policial S/N de fecha 13.04.2.0033, suscrita por el funcionario policial Sgto./2do.(PM) ALONZO DE JESUS CARRILLO RENDON, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 16, Torondoy, Estado Mérida, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE en fecha 13.04.2.003,
2) De la Denuncia interpuesta por el ciudadano ALBINO CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.402, agricultor, fecha de nacimiento 29.07.1.959, natural de Torondoy, Estado Mérida, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 16, Torondoym, Estado Mérida, en fecha 13.04.2.003, quien expuso: "Yo me encontraba en la calle principal de Torondoy, específicamente frente a la bodega de la señora Asmiriam, a las tres y cuarenta minutos de la tarde, cuando de repente un señor al que yo conozco como Rufo González, se me vino encima con un cuchillo o navaja causándome varias heridas en el pecho yo me lo quité de encima y me dirigí hasta la Medicatura donde la doctora me curó y me agarró puntos..."
3) De la entrevista rendida por el ciudadano HENRRY RAMON RAMIREZ TORRES, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.750, fecha de nacimiento 21.12.1.977, residenciado en Los Toritos de Torondoy, Estado Mérida, por ante la Sub-Comisaría Policial N° 16, Torondoy, Estado Mérida, en fecha 13.04.2.003, quien expuso: "Yo me encontraba el día domingo 13.04.2.003, a las 3:40 minutos de la tarde, en la calle principal de Torondoy, específicamente en frente de la bodega de la señora Asmiriam. Salí de allí y me dirigí a la bodega del señor Lorenzo, en eso observé a un señor al que llaman Rufo, se le abalanzó encima del señor Gabino con un cuchillo pequeño, después el señor Gabino salió corriendo pero ya estaba cortado, luego la sobrina de Gabino lo trajo para la medicatura..."
4) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-345, de fecha 15.04.2003, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Forense Supervisor Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano ALBINO CALDERON, en el cual se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por dicho ciudadano, de cuyas CONCLUSIONES se desprende: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores..."
5) Inspección Técnica N° 167, de fecha 16.04.2.003, suscrita por los funcionarios JORGE ARAUJO y JOSE FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, practicada en el lugar del suceso, calle principal de Torondoy, Estado Mérida, en la cual se deja constancia de la existencia y características del mismo.
6) De la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-SCS-36, de fecha 23.04.2.003, suscrita por el funcionario JOSE PAEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, practicada al arma blanca tipo cuchillo, sin marca, ni serial, con una longitud de 15 centímetros, la misma se encuentra confeccionada por una hoja de metal en acero inoxidable, donde se observa una punta en forma puntiaguda, y por ambos lados presenta filo y por el otro no, cacha o mango de materiañ Goma Sintética de color negro, con amarraduras ded color beige y marrón del mismo material, asímismo se le exhibe a dicha pieza en su parte de su hoja metálica manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, que fué encontrada en poder del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE al momento de su aprehensión, de cuyas CONSLUSIONES se desprende:...es un objeto cortante que sirve para realizar corte a objetos que son sensibles al mismo, y en ocasiones son utilizados para auto defensa, donde ocasionan heridas de menor o mayor magnitud y dependiendo de la región Anatómica, puede ocasionar hasta la muerte".
Al señalar los preceptos jurídicos aplicables al caso, la representación fiscal considera que el precepto jurídico aplicable al ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE, es el previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por considerarlo responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano ALBINO CALDERON, por cuanto el ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE fué la persona que con un arma blanca tipo cuchillo, se abalanzó encima del ciudadano ALBINO CALDERON, causándole varias heridas en el pecho, que ameritaron asistencia médica, y lo incapacitaron para sus labores habituales por un lapso de quince (15) días, según el respectivo Reconocimiento Médico Legal.
Ofrece la representación fiscal como medios de prueba a ser presentados en el Juicio Oral y Público, considerados pertinentes, útiles y necesarios los siguientes:
EXPERTOS: Con fundamento en los artículo 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
1. Declaración del Experto Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Forense Supervisor Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-345, de fecha 15.04.2.003, al ciudadano ALBINO CALDERON, dejando constancia del tipo de lesiones que presentó dicho ciudadano, así como del tiempo en que deberían sanar las mismas.
2. Declaración de los Expertos JORGE ARAUJO y JOSE FUENTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fuereon quienes practicaron la Inspección Técnica N° 167, de fecha 16.04.2.003, en el lugar del suceso, calle principal de Torondoy, Estado Mérida, dejando constancia de las características y existencia del mismo.
3. Declaración del Experto JOSE PAEZ URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caja Seca, considerada pertinente, útil y necesariapor cuanto fue quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-SCS-36, de fecha 23.04.2.003, al arma blanca que fue encontrada en poder del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE al momento de su aprehensión, en la cual consta que se trata de un arma blanca tipo cuchillo, sin marca, ni serial, con una longitud de 15 centímetros, la misma se encuentra confeccionada por una hoja de metal en acero inoxidable, donde se observa una punta en forma puntiaguda, y por ambos lados presenta filo y por el otro no, cacha o mango de material Goma Sintética de color negro, con amarraduras ded color beige y marrón del mismo material, asímismo se le exhibe a dicha pieza en su parte de su hoja metálica manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, dejando constancia de las caracyerísticas y existencia de tal objeto.
TESTIMONIALES: Con fundamento en los artículos 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIAL: Del funcionario policial Sgto./2 (PM) ALONZO DE JESUS CARRILLO RENDON, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 16, Torondoy, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario policial que efectuó la aprehensión del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE en fecha 13.04.2.003, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde en la calle principal de Torondoy frente a la bodega de la señora Asmiriam, Estado Mérida. El objeto de la misma es que en la oportunidad del JUicio Oral y Público, exponga en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la referida detención.
TESTIMONIAL: Del ciudadano ALBINO CALDERON, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.402, agricultor, fecha de nacimiento 29.07.1.959, natural de Torondoy, Estado Mérida, residenciado en el Sector San Isidro, vía El Ceibal, Torondoy, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fué la persona que resultó lesionada por el ciudadano RUFO SE JESUS GONZALEZ ARAQUE, en fecha 13.04.2.003, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde en la calle principal de Torondoy frente a la Bodega de la señora Asmiriam, Estado Mérida, y observó cuando el ciudadano RUFO de repente se le fue encima con un cuchillo causándole varias heridas en el pecho.
TESTIMONIAL: Del ciudadano HENRRY RAMON RAMIREZ TORRES, venezolano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.750, fecha de nacimiento 21.12.1.977, residenciado en Los Toritos de Torondoy, Estado Mérida, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto observó cuando el ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE, se le abalanzó encima al ciudadano ALBINO CALDERON con un cuchillo pequeño, y después cuando el ciudadano ALBINO salió corriendo pero ya estaba cortado.
DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y artículo 358, del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTAL: Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-345, de fecha 15.04.2003, inserta al folio 23, considerada pertinente, útil y necesaria por cuanto en ésta se deja constancia swl tipo de lesiones que presentó el ciudadano ALBINO CALDERON, así como del tiempo en que deberían sanar.
DOCUMENTAL:Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-186-SCS-36, de fecha 23.04.2.003, inserta al folio 44 y su vto., considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en ésta se deja constancia de la existencia, características y tipo de arma encontrada en poder del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE al momento de su aprehensión. El objeto de la misma es que el funcionario actuante reconozca su contenido y firma.
DOCUMENTAL: Inspección Técnica N° 167, de fecha 16.04.2.003, inserta al folio 37, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto en la misma se deja constancia de las características y existencia del lugar del suceso, calle principal de la población de Torondoy, EStado Mérida. El objeto de la misma es que los funcionarios actuantes reconozcan su contenido y firmas.

EVIDENCIAS MATERIALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sean exhibidos en el debate los objetos incautados en la presente causa:
1.- Un (01) arma blanca tipo cuchillo, sin marca, ni serial, con una longitud de 15 centímetros, la misma se encuentra confeccionada por una hoja de metal en acero inoxidable, donde se observa una punta en forma puntiaguda, y por ambos lados presenta filo y por el otro no, cacha o mango de material Goma Sintética de color negro, con amarraduras ded color beige y marrón del mismo material, asímismo se le exhibe a dicha pieza en su parte de su hoja metálica manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, considerada pertinente, útil y necesaria, por cuanto fue el objeto encontrado en poder del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE al momento de su aprehensión, y el mismo deberá ser puesto a la vista tanto de los testigos como de los expertos a los fines de que éstos los reconozcan como el mismo que fué incautado, en el caso de los funcionarios actuantes y testigos, como del experticiado en el caso de los funcionarios expertos, el cual se encuentra en el Cuerponde Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, solicitando que el mismo sea recabado para la oportunidad del juicio oral y público por parte del Tribunal de Juicio al que corresponda.
Finalmente, solicita la representación fiscal se admita la acusación presentada en todas y cada una de sus partes, que se declare la apertura a juicio oral y público, y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE
Durante la audiencia preliminar oral y pública, en la que el Ministerio Público estuvo representado por la abogada ZAIDA DAVILA, Fiscal Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, concedida la palabra a la defensa privada del imputado, solicita se le conceda la palabra al imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 119 ordinal 1 y 120, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado, siendo identificado como RUFO DE JESUS GONZALEZ ARAQUE, venezolano, natural de Torondoy, Estado Mérida, de 73 años de edad, nacido en fecha 18.12.1.930, titular de la cédula de identidad N° 2.455.085, soltero, hijo de MERCEDES GONZALEZ (F), agricultor, residenciado en el Asentamiento La Laguna, cerca de la casa de José Albarrán, Concejal de Torondoy, Estado Mérida, manifestando:"Admito los hechos".
Concedida la palabra a la defensa pública, ésta solicita la Suspensión Condicional del Proceso, lo que es procedente en atención a la naturaleza del delito objeto del proceso, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el límite de la pena a imponerse no excede de tres años, no constan en la causa registros, ni antecedentes del acusado, y además él manifiesta estar dispuesto a someterse a las condiciones que el Tribunal le imponga, y en cuanto a la oferta de reparación del daño causado, propone la conciliación con la víctima, la cual no encontrándose presente, se encuentra representada por el Ministerio Público.
Requerido por el Tribunal el Ministerio Público a manifestar su opinión en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no tener ninguna objeción al respecto.
Considera el Tribunal suficientemente debatidos en la audiencia preliminar así celebrada, los fundamentos de la acusación fiscal, con intervención del imputado y de la Defensa Pública, quien solicita para su defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo proferir su fallo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, y para tales efectos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal 07 de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, con base en los Principios de Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo la representación fiscal las ofreció. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública, y por cuanto del examen realizado a los fines de la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor considera que en el caso subjúdice se cumplen los requisitos exigidos en la norma, a saber: 1. Admisión plena del hecho atribuído al acusado, quien acepta su responsabilidad en el mismo; 2. Demostración de la buena conducta predelictual, y no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, lo que se determina en base al Principio de Presunción de Inocencia, al no constar en las actas de la investigación que el acusado presente Registro de Antecedentes Penales, o se encuentre sujeto a esta medida con ocasión de otro hecho delictivo, y 3. Una oferta de reparación del daño causado por el delito, consistente en la conciliación con la víctima, y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, y, en consecuencia, decreta LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa.TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado las siguientes condiciones: 1. Se le prohibe visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 2. Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas. 3. No debe portar armas de ninguna naturaleza. 4. Quedará sometido al control y vigilancia del Prefecto del Municipio Justo Briceño, de la Población de Torondoy, Estado Mérida, ante quien deberá presentarse una (01) vez cada treinta (30) días. 5. Se establece como plazo de esta suspensión el término de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha.ASI SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes la presente decisión.-


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


Abog. NOEL E. PETIT LEAL

SECRETARIA,