REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 10 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000239
ASUNTO : LP11-P-2004-000239
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue el día 07 de los corrientes la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000239, seguida a los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO BRACHO; ALI RAMON DAVILA; ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el 80; 278, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los ciudadanos EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS y ROSALINO ZAMBRANO, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 05 de los corrientes, dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, diferida en su primera fecha fijada a petición de los investigados a los fines de designar abogado privado de su confianza, debidamente provistos de defensor privado, designación recaída en el abogado en ejercicio OMAR BELANDRIA VERA, inscrito en el IPSA bajo el N ° 10.021, titular de la cédula de identidad N ° 1.707.728, habiendo aquéllos manifestado su disposición de declarar, rindiendo sus declaraciones por separado, una tras otra, sin comunicarse entre sí, y los alegatos de la defensa privada, considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigados de esta causa celebrada en fecha 07 de los corrientes los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia de los imputados, habiendo éstos manifestado su disposición de declarar y rendido sus respectivas deposiciones, narrando las víctimas la forma en que ocurrieron los hechos, y los alegatos de la defensa privada de aquellos, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
Los hoy imputados, fueron aprehendidos el día, 04.10.2.004, aproximadamente a las horas 06:00 de la mañana, en la vía que conduce a El Cementerio de la Población de Guayabones, Urbanización La Inmaculada, calle cuarta transversal, El Vigía, Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N ° 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, cuando “Siendo las 05:50 horas de la madrugada, encontrándose en la sede de la Unidad de Protección Vecinal de Guayabotes en compañía de los funcionarios…(sic)…cuando el......recibió una llamada telefónica de un ciudadano quien manifestó llamarse Rosalino Zambrano informándole que en la vía que conduce al cementerio de la prenombrada población específicamente en la Urbanización la Inmaculada calle cuarta transversal se encontraba frente a su residencia en la parte de afuera de un vehículo de color marrón cuatro puertas vidrios ahumados que estaba estacionado hay varios vehículos con pasamontañas y que dichos sujetos en el mismo carro desde el día de ayer 03.10.04 se encontraban rondando su vivienda y la de su hermano Edixon Zambrano, presuntamente con la intención de secuestrarlo y que por favor requería urgente la presencia de la Policía, …(sic)..por lo que procedí inmediato a trasladarnos al sitio en un vehículo particular cuando nos desplazábamos por la prenombrada dirección aproximadamente a las seis de la mañana avistamos un vehículo que subía del sector el Cementerio con las mismas características aportadas por el ciudadano al cual procedimos a hacer una barricada específicamente frente a la residencia del ciudadano que había efectuado la llamada quien para ese momento salió de su vivienda al igual que su hermano Edixon que vive al lado manifestándonos que ese era el vehículo el cual procedimos con todas las medidas de seguridad a darle la voz de alto manifestándole a los ocupantes de dicho vehículo que se bajaran con las manos al frente hacia donde nosotros los pudiéramos observar, en ese momento uno de los sujetos…(sic)…saco unas credenciales identificándose como funcionario del Ministerio del Interior y Justicia y motivado al estado de nerviosismo de la persona procedimos a manifestarle que permanecieran con las manos arriba, donde el Sargento…(sic) le manifestó que exhibieran cualquier objeto que pudieses tener en su vestimenta que pudiera servir de interés criminalístico y motivado a su constante nerviosismo procedimos en presencia del ciudadano que efectuó la llamada, su hermano Edixon, un ciudadano que prestaba los servicios de Vigilante en el sector y una ciudadana que salía de su residencia para que sirvieran como testigos procediendo a efectuarle una inspección personal según lo tipificado en el artículo 205 del COPP en donde el Sargento…(sic)….al ciudadano que se identificó como funcionario del Ministerio del Interior y Justicia le localizo en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía un arma de fuego tipo pistola Calibre 380 color cromado cacha de color negro de material plástico marca BY BRICO YENNIGS serial N ° 899587 contentiva en su cacerina de seis cartuchos de metal amarillo del mismo calibre uno de sus cartuchos se encontraba en la recamara y una credencial de color negro con un escudo de color dorado y diferentes colores en donde de lee…(sic)…donde se identifica como Comisario de Seguridad Ciudadana, de igual manera se le localizó dos Cédulas de Identidad una de la República Bolivariana de Venezuela y una de la República de Venezuela en donde en ambas cédulas se lee SOTO VICTOR RAFAEL Cédula 7.713.762 pudiéndose observar que…(sic)…venezolano, de 42 años de edad, natural de Maracaibo Estado Zulia nacido en fecha 02.03.62, residenciado en el barrio San Javier sector el Roble casa N ° G-68 del Estado Zulia hijo de la ciudadana ARCENIA SOTO (vive) y el ciudadano ANGEL MOLINA (muerto)…(sic)…al ciudadano quien vestía para el momento camisa azul oscuro dos bolsillos, blue jen se le localizo en la pretina del lado derecho un (01) arma de fuego tipo revólver color metal calibre 38 cacha de madera marca SMITH WESSON serial del tambos N ° 11223 contentivo en su interior de seis cartuchos sin percutar cinco de material color amarillo y uno de material metal amarillo y plomo y en el bolsillo delantero derecho un pasamontañas de colores verde marrón, negro y gris con letras bordada con el mismo material donde se lee Mérida quien dijo ser y llamarse GABRIEL SEGUNDO ROBLE BRACHO…(sic)…a otro de los sujetos…(sic)…se le incautó en la pretina del pantalón lado derecho un arma blanca tipo puñal con su respectiva funda de material cuero color marrón acerada cacha de material nácar color blanco y marrón y metal tramontana, y un pasamontañas de color marrón con una letras de color blanco que se lee Mérida quedando este identificado como ALI RAMON DAVILA, de nacionalidad venezolana cédula de identidad Numero 11.861.798 fecha de nacimiento 22.07.73 nacido en Maracaibo Estado Zulia residenciado en Mucujun vía Tabay Estado Mérida, hijo de…(sic)… a otro de los ciudadanos quien vestía camisa verde con cuadros blanco y una chaqueta de color marrón pantalón de vestir se le localizó en el bolsillo trasero del lado derecho una tijera con mango de color negro material plástico y cinco precintos de seguridad de material plástico color blanco y dos pares de guantes bordado de color negro, quedando este identificado como ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA venezolano Cédula De identidad N ° 9.028.149, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 22.02.63 natural de El Vigía residenciado en Maracaibo Estado Zulia Sabaneta larga calle 106-45 Estado Zulia hijo de EPIMENIA DAVILA DE ROJAS (vive) y CARLOS ROJAS (muerto) y el ultimo de los sujetos quien era el que venía manejando el vehículo y manifestó ser el propietario del mismo contextura gorda, estatura baja, quien vestía para el momento pantalón blue jen suéter color azul , se le localizo en el bolsillo delantero derecho un pasamontaña de colores negro, gris, vino tinto y azul con letras bordadas del mismo material color blanco que se lee Mérida, quien quedó identificado como LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN, venezolano, de 43 años de edad Cédula de Identidad N ° 7708507 natural de Maracaibo Estado Zulia residenciado en circunvalación 2 casa N ° 35-40 Maracaibo Estado Zulia hijo de los ciudadanos ANA CUBILLAN (vive) y CARLOS BRACHO (muerto)…(sic)… y los agraviados quienes quedaran identificados como EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 33 años de edad, Cédula de Identidad 11.915.513 residenciado en Guayabones vía el cementerio barrio la Inmaculada casa 200-02, ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, de 35 años de edad Cédula de Identidad N ° 10.244.439 residenciado en Guayabotes sector vía el cementerio barrio la Inmaculada casa 10237, NESTOR ALFONSO DURAN GUTIERREZ, venezolano, de 36 años de edad Cédula de Identidad 11.218.914, residenciado en Guayabotes sector Loma de Piedra casa sin número y SOFIA BOTIA BOTIA, venezolana de 45 años de edad Cédula de Identidad 9.198.199 residenciada en Guayabones barrio la Inmaculada casa 12539…(sic)…”
En su escrito de solicitud-presentación, la representación fiscal presentante señala:
Que este hecho se encuentra previsto y sancionado en contra de VICTOR RAFAEL SOTO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 372, ejusdem, FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 320 del mismo Código Penal, GABRIEL SEGUNDO BRACHO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, ALI RAMON DAVILA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN.
Solicita la Representación Fiscal:
1.- Se determine su aprehensión como flagrante, y una vez calificada la flagrancia se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario.
2. Se les oiga sus declaraciones en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se decrete para los investigados VICTOR RAFAEL SOTO, GABRIEL SEGUNDO BRACHO y ALI RAMON DAVILA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los investigados ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN, libertad plena por no haberles encontrado ningún objeto que haga presumir que estén relacionados con el delito.
La audiencia oral y privada de presentación, en la que el Ministerio Público estuvo representado por la abogada HORTENCIA RIVAS, en su carácter de Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se resume de la siguiente manera:
La representación fiscal, al hacer la presentación de los investigados, se atiene parcialmente a la solicitud escrita presentada, modificando la precalificación inicial, y establece para el ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472, ejusdem, para el ciudadano GABRIEL SEGUNDO BRACHO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, al ciudadano ALI RAMON DAVILA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y a los ciudadanos ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; modifica asimismo el pedimento de las Medidas, y solicita para los investigados VICTOR RAFAEL SOTO, GABRIEL SEGUNDO BRACHO, ALI RAMON DAVILA, ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA y LUIS ANTONIO BRACHO CUBILLAN, MEDIDA DE PRIJACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito, de peligro inminente de fuga y obstaculización, ya que la dirección suministrada por los mismos, no se corresponde con la realidad, y consigna en diecisiete (17) folios útiles, actuaciones relacionadas con la investigación, donde constan registros policiales, inspección del lugar donde ocurrieron los hechos y del vehículo y otras actuaciones, a los fines de que sean agregadas a la causa principal, todo lo cual se puso a la orden de los imputados y la defensa a los fines de su examen y conocimiento, y se ordenó agregar a la causa principal.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a los imputados quienes manifestaron estar dispuestos a declarar y rindieron por separado, sin comunicarse entre sí, una tras otra, sus respectivas deposiciones, siendo preguntados por la representación fiscal, por la defensa privada y por el Juez.
Le fue concedida la palabra a las víctimas presentes, quienes narraron la forma en que ocurrieron los hechos.
Por su parte, la Defensa Privada de los imputados explanó de manera oral los alegatos fundamento de su defensa, que este órgano decidor resume así:
Que el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, conforme a lo que establece el artículo 462 del Código Penal, cuando alguien ha comenzado a cometer un delito y no lo ha logrado por motivos ajenos a su voluntad. Hace algunas consideraciones a este respecto, y señala:
Que los presuntos secuestradores andaban en un vehículo de una línea con las placas normales asignadas al carro, y con el respectivo coco que indica a qué línea pertenece.
Que No es creíble que si estas personas pretendían cometer un delito que es castigado tan severamente hubiesen andado tan visibles y dando vueltas por todo el pueblo.
Que ese delito podría resultar inexistente, porque según lo que dijo una de las víctimas, por vía telefónica le exigieron una cantidad de dinero para no secuestrar a su familia, -se pregunta entonces- por qué no se ha investigado antes esas llamada?
Por último, lo único que existe son los supuestos pasamontañas, que no son más que unos gorritos que venden en Mérida. En ningún lugar de las actas dicen que los cargaban puestos. Con respecto a ese delito debería investigar más el Ministerio Público. En cuanto al porte ilícito de arma, el ciudadano a quien en las actas consta que portaba un arma, esa arma era del conductor quien así lo manifestó, es un arma de venta lícita, y la utilizan los boyscout sin necesidad de porte o autorización alguna. En cuanto al delito de falsedad de documentos, al ciudadano VICTOR RAFAEL SOTO, no consta en las actas ninguna experticia realizada para hacer constar que no se trata de la misma persona, y el cambio en la foto es producto del paso de los años, por lo que se requeriría una experticia, además –se pregunta- qué sentido tendría cambiar la foto y dejar los otros datos de la cédula idénticos?
Señala la defensa, que la fiscal no especifica a cuál de los tres supuestos del artículo 320 se refiere el Ministerio Público. No hay nada que diga que él ha forjado total o parcialmente el documento, y lo penado sería eso, no portarlo. Que habría que investigar a quiénes están dando ese tipo de credenciales para actuar en sitios públicos, pero nos desviaríamos del tema de la presente causa. En cuanto al porte ilícito de arma atribuído al señor VICTOR SOTO, de las actas se desprende que los únicos que las ven son los funcionarios , ni siquiera las víctimas pueden dar fe de ello, lo cual conlleva a una gran duda, invoca el Principio In dubio Pro Reo.
Solicita la defensa:
En cuanto al delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, no sea admitida esa calificación, tampoco el PORTE ILICITO por la duda que se presenta.
Se ordene a la fiscalía investigar la comisión del presunto secuestro, por tener amplias facultades y recursos técnicos para hacerlo.
Que no se les aplique a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por no existir la presunción de peligro de fuga.
Si bien es cierto, algunos de los imputados tienen antecedentes, lo cual no ha sido negado en ningún momento por éllos, ellos tienen derecho a regenerarse y ya han pagado en su oportunidad. Señala que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal permite al Juez privar de libertad a una persona, cuando existen fundados elementos de convicción de la comisión del delito de Tentativa de Secuestro, lo cual no es así; con respecto al ciudadano Alí Ramón Dávila, el mismo señor Gabriel Bravo declaró que esa arma la tenía desde hace 28 años. Pide la libertad plena para el ciudadano Alí Ramón Dávila, por no estar incurso en ningún delito, y al señor Bravo Cubillán, y, de no ser así, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Para los otros ciudadanos a quienes se les imputa el delito de Porte Ilícito de Armas, solicita la defensa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica así: 1.- SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 80, eiusdem, con respecto a los investigados VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO ROBLES BRACHO ; ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA, ALI RAMON DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN ya que los investigados, en número de cinco, por medios apropiados, tales como pasamontañas, dos de ellos portando armas de fuego y dos de ellos portando armas blancas, uno una tijera y el otro un puñal, con precintos de plástico, con el objeto de secuestrar a las víctimas, a quienes hubieron de investigar en sus hábitos, horas de salida, recursos económicos, etc., comenzaron la ejecución de tal delito, acechando a sus víctimas desde la noche anterior, realizaron todo lo necesario para la consumación, lo que no pudieron materializar por causas ajenas a su voluntad, ya que al ser detectada por las víctimas su presencia, advertidas por una llamada telefónica, requieren la presencia policial y son aprehendidos, con los elementos incautados, siendo el grado de participación de los nombrados, de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para los tres primeros nombrados, ya que identificados por sus tamaños por las víctimas los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO y GABRIEL ROBLES BRACHO, uno alto y otro pequeño respectivamente, el primero seguro de lograr su objetivo valiéndose de una supuesta credencial que lo autorizaba como funcionario ad honorem, y además, provisto de una arma de fuego, y el segundo, amparándose así mismo en un arma de fuego, y el tercero, ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA, por su experiencia delictual, le imprimió al acontecimiento el arrojo y aplomo decisorios en el momento preciso, y de COOPERADORES INMEDIATOS respecto a los ciudadanos ALI RAMON DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN, el primero de los cuales contrata el vehículo a ser utilizado como medio de transporte, y el segundo, además de utilizar su propio vehículo automotor como medio de transporte, aporta así mismo un puñal de boyscout, y luego trata de encubrir el porte ilícito del ciudadano ALI RAMON DAVILA. 2. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, respecto de los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO y GABRIEL SEGUNDO ROBLES, a cada uno de los cuales les fue incautada un arma de fuego, siendo identificados por las víctimas por sus tamaños, y el primero de los cuales se le identifica por una chaqueta que él reconoce. 3. PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, respecto al ciudadano ALI RAMON DAVILA, quien para justificar la posesión del puñal afirma que es de el chofer.
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber sido aprehendidos los investigados a poca distancia de la residencia de las presuntas víctimas, en posesión de elementos a ser utilizados en la ejecución de delito, tales como dos armas de fuego, un arma blanca, precintos de plástico, pasamontañas, etc..
Que existen serios y suficientes elementos de convicción, determinados para las actas policiales, los testimonios de las victimas entre otros, para estimar razonablemente que los imputados son los autores materiales de los hechos que se les imputan, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, habida cuenta de la inexactitud advertida por el Ministerio Público en cuanto a las direcciones aportadas por los investigados, así como la conducta predelictual de algunos de ellos.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR RAFAEL SOTO; GABRIEL SEGUNDO ROBLES BRACHO; ALVARO ANTONIO ROJAS DAVILA; ALI RAMON DAVILA y LUIS ANTONIO BRAVO CUBILLAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 80, del Código Penal Venezolano Vigente; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los ciudadanos EDIXON ZAMBRANO CONTRERAS y ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas. Estado Mérida. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante de los imputados a los fines de que prosiga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
Abg. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,