REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000243
ASUNTO : LP11-P-2004-000243


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fué la audiencia de presentación de investigado en fecha 09 de los corrientes, en la Causa signada bajo el N° LP11-P-2004-000243, seguida al ciudadano ELISAUL GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Extensión El Vigía de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirige la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionada, adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Señala el Ministerio Público:
Que consta eln Acta Policial N° 2202-04, de fecha 07.10.2004, suscrita por los funcionarios...(sic)...donde informan lo siguiente: Que siendo las 03:10 horas de la tarde, del día Jueves 07.10.2004, cuando se encontraban en labores de servicio de patrullaje ...(sic)...cuando recibieron llamada de la central informándoles que una ciudadana se encontraba en la sede de la Sub-Comisaría manifestando que había sido agredida por su esposo y que el mismo andaba a bordo de una camioneta de color rojo, placa 040, la cual se encontraba en el Estacionamiento del Liceo 12 de Febrero. Vista la información los Funcionarios Policiales se dirigen al lugar indicado observando que un ciudadano se estaba bajando del vehículo anteriormente señalado, indicándole los Funcionarios Policiales que los acompañara al Comando para solucionar un problema, el ciudadano intentó darse a la fuga, siendo aprehendido por la comisión policial a pocos metros de donde se encontraba;...(sic)...en el momento de la detención el ciudadano intentó desarmar al Funcionario...(sic)...seguidamente se lanzó al pavimento dándose golpes con el mismo y gritaba delante de las personas que se encontraban que él lo hacía para perjudicar a los Funcionarios y hacerlos destituir...(sic)..."
Considera la representación fiscal que los hechos narrados se encuentran previstos y sancionados en el artículo 4, en concordancia con el artículo 16, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contgra La Mujer y la Familia,cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En consecuencia, solicita la representación fiscal:
1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ, dse acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que una vez calificada la aprehensión como flagrante, continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario.
3.- Se le oiga declaración al aprehendido de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Se le acuerde al aprehendido conforme a lo dispuesto en el artículo 256, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 6, del citado artículo, presentación periódica ante este Tribunal, y prohibición de acercarse a la víctima, tanto en el lugar de su trabajo, como en donde habita, asi como en cualquier lugar en que se encuentre.
Durante la celebración de la audiencia oral y privada celebrada, con asistencia de la víctima LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO, así como del investigado, ELISAUL GUTIERREZ, debidamente provisto de defensor privado, designación recaída en la persona del abogado en ejercicio EFREN ORTIZ ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.258.
Así, previamente impuesto de las disposiciones legales contenidas en los artículos 49, numerales 1°, 2°,3° y 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125, 130 y 131 del Código Orgásnico Procesal Penal, y habiendo manifestado estar dispuesto a declarar, se le recibió su declaración al aprehendido, quien dió su versión sobre los hechos de la aprehensión.
Igualmente, presente la víctima LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO, narró su versión sobre los hechos.
Concedida la palaba a la defensa privada del imputado ELISAUL GUTIERREZ, el defensor privado formuló sus alegatos.
Señala el defensor privado:
Que no admite que se esté frente a un delito que se haya cometido en flagrancia, que no se han cumplido los requisitos que señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita para su defendido la libertad plena.
Luego de analizadas las actas recibidas de la representación fiscal con su escrito de presentación del investigado, este decidor determina:
Que de acuerdo con el contenido de las actas emanadas de los funcionarios que practicaron la aprehensión del investigado, dichos funcionarios actuaron en flagrante violación de procedimientos y normas de estricto orden público, que no puede este órgano jurisdiccional en forma alguna cohonestar, mucho menos pasar desapercibido, sin violar expresas disposiciones del Texto Fundamental y de la Ley Adjetiva Penal atinentes al cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, consagratorios de los derechos humanos y el debido proceso, más específicamente señalados en los artículos 7, 19, 43, 44, 45, 46, 47, 49 y 334, constitucionales, así como en los artículos 8,9,10, 248 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen a juicio de este decidor, una verdadera aberración por parte de dichos funcionarios, que desdicen mucho de su condición de tales, prácticas éstas cuya defenestración constituye el objeto fundamental del Estado de Derechos consagrado en la Carta Magna, a cuya aplicación directa, como norma decisoria en todo proceso, por haber derogado ella misma todas las leyes que se opongan a su realización, quedan obligados todos los funcionarios públicos, sea cual sea la naturaleza de sus funciones.
Ello así, no puede quien aquí decide sino, ante la evidencia de los excesos cometidos por los funcionarios actuantes en la indicada aprehensión, declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, con exclusión de la denuncia recibida en fecha 07.10.2.004, en la sede de la Unidad de Investigaciones, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, así como de la Orden de Inicio de Investigación proferida por la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 08.10.2.004, debiendo entenderse la presente decisión como un llamado de atención, en los términos previstos en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a los funcionarios actuantes en el señalado procedimiento. ASI SE DECIDE.
En fuerza de los razonamientos y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE TRIBUNAL NRO. 07 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Decreta la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, CON EXCLUSION de la denuncia recibida en fecha 07.10.2.004, en la sede de la Unidad de Investigaciones, Comisaría Policial N° 04, Sub-Comisaría Policial N° 12, El Vigía, a las ciudadanas LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO e IRANIS ANDREINA SUAREZ, así como de la Orden de Inicio de Investigación proferida por la Fiscal Auxiliar Comisionada de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de estos mismos Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, de fecha 08.10.2.004. Segundo: Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ELISAUL GUTIERREZ, venezolano, de 39 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12.05.1.965, titular de la cédula de identidad N° V-9.199.843, de profesión comerciante, hijo de Florencia Gutiérrez y de Jesús Pérez (ambos vivos), residenciado en La Urbanización Bubuquí III, Sector Las Casitas, vereda 5, casa n° 05, El Vigía, Estado Mérida. Tercero: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
CUMPLASE

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
Abog. NOEL E. PETIT LEAL



LA SECRETARIA,