REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000244
ASUNTO : LP11-P-2004-000244


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 11 de los corrientes la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000244, seguida a los ciudadanos REINALDO PINZON GARCIA, VICENTE ISAURO VILORIA MONTOYA, MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, por la presunta comisión de los delitos de HURTO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OTROS, en agravio del ciudadano TIODULFO VARELA MORA, en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de los corrientes, dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente provistos de defensor privado, designación recaída en los abogados en ejercicio Gustavo Adolfo Vento Volcan y María Yolanda Gonzalez de Dugarte, inscritos en el IPSA bajo los N ° 18.832 y 75.370, titulares de las cédulas de identidad N ° 3.993.842 y 3.767.907, respectivamente, habiendo dos de éllos, los ciudadanos REINALDO PINZON GARCIA y VICEDNTE IZAURO VILORIA MONTOYA manifestado su disposición de declarar, rindiendo sus declaraciones por separado, una tras otra, sin comunicarse entre sí, acogiéndose los co-imputados, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL al Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, y los alegatos de la defensa privada, considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigados de esta causa los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
Los hoy imputados, fueron aprehendidos así: Siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche del jueves 07.10.2.004, se encontraba el C/1ro. (GUARDIA NACIONAL) ONEXIMO ALEXIS IBARRA ROJAS, adscrito al Puesto de Seguridad Vial Peaje Zea, perteneciente a la 2a. Compañía, Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, con sede en el sector la "Y", Carretera Panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en compañía del Guardia Nacional YORDANI IVAN GUILLEN, cuando se recibió llamada por el sistema de radio por parte del C/1ro. PERNIA FRANK, efectivo de servicio del Peaje de Tucani, informando sobre el presunto robo de un vehículo m,arca Chevrolet Super Brigadi, color Blanco, año 1.998, placas 23S-KAB; siendo aproximadamente las 11:50 de la noche del mismo día, observó que se acercaba al Paeje un vehículo con las características antes señaladas, procediendo a interceptarlo, siendo identificado su conductor como REYNALDO GARCIA PINZON, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 39 años de edad, obrero, soltero, residenciado en el sector Los Pozones, carretera Panamericana, vía a Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida, y portador de la cédula de ciudadanaía colombiana N° 91.495.316, quien mostraba una actitud nerviosa, proceden a requerirle que exhibiera los objetos y pertenencias que portaba, haciendo caso omiso, motivo por el cual se le efectúa una inspección personal, incautándosele dentro del bolsillo delantero de us pantalón, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, color negro con la empuñadura de carey de color marrón, marca: Rossi, calibre 32, serial de la empuñadura 11462 con signos de haber sido presuntamente troquelado, serial tambor 5387, con seis cartuchos si percutir del mismo calibre, sin el correspondiente porte del arma; igualmente se le encontró una cédula de identidad venezolana número 9.129.079, a nombre de Sergio de Jesús Sánchez Guerrero, copia fotostática de la cédula de identidad N° V-11.469.595 a nombre de Ivan Espinoza ESpinoza, copia fotortática de la cédula de ciudadanía colombiana N° 5.440.600, a nombre de Miguel Angel Gómez Delgado y un teléfono celular marca Motorola C210, serial 05114022620 con batería marca Motorola serial SNN5668A, quien al ser interrogado sobre los hechos que se investigan manifestó que el cisterna l había dejado cerca del Peaje de Tucani y los otros tres panas de él estaban cuidando al chofer y ya venían en camino en un Toyota Araya color gris, ya que habían quedado en encontrarse en La Fría. Se notificó al Fiscal de Guardia en el momento en que se realizaba la entrevista, se escuchó repicar en varias oportunidades el celular, igualmente se revisó los mensajes, obserándose el texto: "COMO VA", El Capitán Comandante de la Unidad ordena un patrullaje en unidad militar asignada al Puesto de Seguridad vial de lla Guardia Nacional del Peaje de Zea, siendo la 1:20 a.m. del día 08.10.2.004, observan un vehículo marca Toyota Araya, color gris, sin placa trasera, encunetado del lado izquierdo en dirección hacia El Vigía, , cerca del Peaje de Zea y la "Y", de Zea, y a tres ciudadanos tratando de sacarlo de dicho lugar,procediendo a identificar a las personas como VICENTE IZAURO VILORIA MONTOYA, de nacionalidad venezolana, natural de Guaraque, Estado Mérida, de 28 años de edad, soltero, residenciado en el sector La Meseta casa n° 1-05, Sabaneta, Tovar, Estado Mérida, indocumentado, pero dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.790.608, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la calle 4, casa n° 3, Casitas Inrevi, Ejido, Estado Mérida y portador de la cédula de identidad N° V-16.200.489 y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, soltero, de 40 años de edad, residenciado en la calle 1, casa 1, sector Aso Prieto de Bella Vista, Ejido, Estado Mérida y portador de la cédula de identidad N° V-5.782.703, efectuándole inspección al vehículo Marca Toyota, Modelo Araya, color gris, año 1.992, placa XVD-930, serial carrocería AE928820051, encontrándose seobre el asiento trasero dos certificados de circulación: el primero nro. 3012217 a nombre de Transporte Alcond C.A. del vehículo Marca Chevrolet, modelo Super Brigadi, año 1.998, color blanco, placa 24S-KAB, serial carrocería 9GD1D8G7WB976106, un teléfono celular Marca Motorola, modelo Talkabout, serial 10411881021, con batería serial SNN5633A, Un teléfono celular Marca Nokia, modelo 6120, serial 11415473188 con batería serial IG38106598, de igual manera se encontró debajo del cojín del conductor un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revólver, de fabricación casera, de un tiro, calibre 44, con el emblema Winchester, cacha de madera con un cartucho sin percutir del mismo calibre, procediéndose a la detención de los antes nombrados ciudadanos.
En su escrito de solicitud-presentación, la representación fiscal presentante señala:
Que este hecho se encuentra previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,3,8,10 del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que sanciona el Delito de Robo de Vehículo, artículo 460 del Código Penal, que sanciona el delito de Robo Agravado, artículo 278 ejusdem, que sanciona eld elito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometido por el investigado REYNALDO PINZON GARCIA, y los delitos previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que sanciona el delito de Robo Agravado, en Grado de Cooperador Inmediato, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de TIODULFO MORA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Solicita la Representación Fiscal:
1.- Se determine su aprehensión como flagrante, y una vez calificada la flagrancia se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario.
2.- Se les oiga sus declaraciones en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se decrete para los investigados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Sea acordado u Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con el artículo 230 del Código Org´snico Procesal Penal para identificar y reconocer a la persona que s emontó en el vehículo portando también arma de fuego.
5.- Sea acordado una Prueba Anticipada de confgormdad con el artículo 307 del COPP. a los fines de recabar las llamadas recibidas y realizadas por los celulares identificados en la causa y en la cadena de cuctodia, ya que por el mismo sistema empleado por la telefonía celular este registro se pierde al pasar 2 ´3 día.
La audiencia oral y privada de presentación, en la que el Ministerio Público estuvo representado por la abogada PERSIA ACUÑA, en su carácter de Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se resume de la siguiente manera:
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a los imputados manifestando dos de éllos estar dispuestos a declarar, quedando identificados como REYALDO PINZON GARCIA y VICENTE ISAURO VILORIA MONTOYA, quienes rindieron por separado, sin comunicarse entre sí, una tras otra, sus respectivas deposiciones, siendo preguntados por la representación fiscal, y por el Juez, la defensa privada no preguntó.
Le fue concedida la palabra a la víctima presente, quien narró su versión sobre la forma en que ocurrieron los hechos.
Por su parte, la Defensa Privada de los imputados explanó de manera oral los alegatos fundamento de su defensa, que este órgano decidor resume así:
Señala la existencia de un defecto de forma que violenta el debido proceso dentro de la calificación jurídica del Ministerio Público, que tres de sus defendidos no están identificados, y con respecto a los otros no dice nada; que sólo se refiere a REYNALDO PINZON GARCIA.
Aduce que la solicitud fiscal no reune los requisitos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 señala expresamente que debe señalarse cuál es la imputación, sin embargo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito presentado narra los hechos y hace una identificación de las personas, indicando cuales son los hechos y donde se encuentran previstos, omite el Ministerio Público sañalar los nombres de los investigados, lo cual dice violenta el artículo 125 del COPP., y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Interviene la Defensa para manifestar que al exponer en la parte de la imputabilidad se percató de la omisión señalada por la defensa, lo cual subsanó al hacer la exposición oral en la audiencia, señalando además de los delitos los nombres de los tres investigados.
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como es el delito que este juzgador precalifica como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, lo que se establece a partir del acta levantada por los funcionarios que practican la aprehensión, y que este decidor aprecia únicamente en lo atinente a la interceptación que hacen del vehículo una vez tienennoticia del presunto robo a través de la llama de la radio, habiendo encontrado y detenido al co-imputado REYNALDO PINZON GARCIA conduciendo el vehículo, y con la denuncia que formula la presunta víctima TIODULFO VARELA MORA, y la declaración rendida en la audiencia, habiendo reconocido al prenombrado como la persona que con un revólver le conminó a entregarle la gandola, la cual detuvo, lo bajó y continuó conduciendo él la gandola.
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber sido aprehendido el ciudadano REYNALDO PINZON GARCIA, mientras conducía la gandola al ser inerceptada por los funcionarios una vez que por radio les es comunicado el robo de la gandola.
Que existen serios y suficientes elementos de convicción, determinados por las actas policiales, el testimonio de la victima entre otros, para estimar razonablemente que dicho imputado es autor o partícipe del señalado delito, establecido además el peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es elevada, la condición de indocumentado, pues lo que presenta para su identificación es una cédula de ciudadanía colombiana.
En relación con los demás delitos precalificados por el Ministerio Público, considera este decidor, no están los mismos razonablemente acreditada su comisión. En efecto, la existencia de las presuntas armas de fuego descritas, así como los documentos señalados por los funcionarios, no pueden ser estimados por este órgano jurisdiccional de control a partir del registro realizado por los funcionarios actuantes, ni de una entrevista realizada al co-imputado REYNALDO PINZON GARCIA, al no haberse cumplido en tales procedimientos lo requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los testigos, al momento de realizar el registro, y la necesaria presencia del Representante del Ministerio Público para cualquier interrogatorio o declaración del aprehendido sin orden judicial.
En cuanto a los co-imputados VICENTE IZAURO VILORIA MONTOYA, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, en criterio de este decidor, al no existir en las actuaciones señaladas anteriormente, elementos de convicción que razonablemente los vincule con la investigación, debe este decidor, en aplicación de los Principios de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso e In Dubio Pro Reo, ordenar su libertad sin restricciones, y, solicitado como fué por el Ministerio Público, acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que la representacióin fiscal continúe con la investigación.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano REYNALDO PINZON GARCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante de los imputados a los fines de que prosiga con la investigación. Segundo: Considera que están llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, y, een consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REYNALDO PINZON GARCIA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 91.495.316, soltero, chofer, hijo de Segundo Pinzón y Dominga García, domiciliado en Los Pozones, calle principal, casa sin número, cerca del Hotel Villa Suite, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, EStado Mérida. Tercero: Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos VICENTE IZAURO VILORIA MONTOYA, MARVIN DUBIN CONTRERAS ANGULO y EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL.ASI SE DECIDE.-

CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



Abg. NOEL E. PETIT LEAL



LA SECRETARIA,



Abg.