REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002275
ASUNTO : LP11-S-2004-002275
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el abogado , en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado , mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación en virtud de denuncia que en fecha 13.09.2.003, interpusiera el ciudadano JESUS JAVIER ORDOÑEZ BUENO, por ante la Seccional Caja Seca del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que manifiesta: "Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y lograron sustraer un televisor a color marca LG, de veinte pulgadas y para hacerlo arrancaron el candado de la puerta de el fondo y luego la dejaron abierta porque el candado tampoco apareció. Eso es todo".
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de hechos punbles que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
El mencionado delito tiene establecido un lapso de prescripción cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Personas desconocidas por el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en agravio del ciudadano JESUS JAVIER ORDOÑEZ BUENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
El Juez de Control N° 07,
Abg. Noel E. Petit Leal
La Secretaria,