REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002319
ASUNTO : LP11-S-2004-002319


AUTO DECRETANDO EL SEOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Peral del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 4º del Articulo 108 y el Articulo 454 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia según consta de la trascripción de Novedades de fecha 12.06.1.995, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en la que el Secretario de ese Despacho reporta LLAMADA TELEFONICA recibida de parte del ciudadano YOLANDO MARQUEZ, "...quien refiere que personas desconocidas luego de eviolentar el cielo raso de las instalaciones de la prefectura....se introdujeron y sustrajeron...."
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de hechos punibles que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 454 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.
El mencionado delito tiene establecido un lapso de prescripción cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 4°, del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Personas desconocidas por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del articulo 454 del Código Penal, en agravio de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5°, del Código Penal. Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.

El Juez de Control N° 07,

Abg. Noel E. Petit Leal


Secretaria,