REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2001-000022
ASUNTO : LJ11-P-2001-000022


AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Finalizada la audiencia especial celebrada en fecha 14.10.2.004, convocada de conformi-dad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, proferir el fallo correspondiente, a cuyos efectos, para decidir, OBSERVA:
Según decisión de este tribunal, de fecha 12.03.2.001(f. 187-193), en virtud de haber el imputado ESTEBAN DE JESUS NIEVES TOVAR, una vez admitida por el Tribunal la acusación fiscal, admitido a su vez los hechos de dicha acusación, precalificados tales hechos por la representación fiscal como constitutivos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 37 y 88 del Código Penal, condenó al acusado ESTEBAN DE JESUS NIEVES TOVAR, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y siendo procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (2.000), acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a dicho acusado, estableciéndole un régimen de prueba durante el plazo de TRES (03) AÑOS conforme a lo previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal (2.000), e imponiéndole además el cumplimiento de las siguientes condiciones: A.) No cambiar del domicilio o residencia señalado en la audiencia preliminar sin autorización del Tribunal. B.) Abstenerse de abusar del consumo de bebidas alcohólicas. C) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar en el plazo de tres (3) meses, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia. E.) No poseer o portar armas. F.) Presentarse ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento No Institucional con sede en El Vigía, Estado Mérida, una (1) vez al mes, a cuyo efecto se ordenó oficiar a dicha oficina lo conducente.
En fecha 11.05.2.004, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procedente de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Tratamiento No Institucional Región Andina, Coordinación Zonal N° 2, El Vigía, del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito en fecha 06.05.2.004, por la abogada Mayela Josefina Balza O., Delegado de Prueba I de esa dependencia, el INFORME DE FINALIZACION DE REGIMEN DE PRUEBA.
Fijada por este Tribunal de Control, según auto de fecha 12.05.2.004. oportunidad para la celebración de la audiencia especial a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al acusado, por haber finalizado el régimen de pruebas, la audiencias tiene lugar en fecha 14.10.2.004.
Ahora bien, verificado como fué por este Tribunal, según se desprende del contenido del Informe de Finalización de Régimen de Prueba al que antes se ha hecho referencia, aunado a la solicitud de la Representación Fiscal, la adhesión a la petición fiscal por parte de la Defensa Privada del acusado, y la ausencia de objeción por parte de la víctima JESUS ALFONSO VERGARA PAREDES presente en la audiencia especial convocada para tales efectos, lo procedente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 45, 318, ordinal 3° y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y consecuencialmente, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, UNICO:
Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ESTEBAN DE JESUS NIEVES TOVAR, venezolano, nacido en fecha 26.01.76, hijo de YOLANDA ROSA NIEVES (V) y de LUIS ALFONSO TOVAR (V), natural de Maracay, Estado Aragua, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.272, residenciado en la Calle 10 del Barrio El Carmen, Casa N° 1-171, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 37 y 88 del Código Penal, y, consecuencialmente, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por los señalados delitos.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Contra la presente decisión procede recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del termino de cinco (05) días contados a partir de la notificación.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL



LA SECRETARIA,