REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002298
ASUNTO : LP11-S-2004-002298

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el abogado EBERTHS JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia, que ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formulara en fecha 09.11.1988, por la ciudadana MARIA JUANITA PARADA VALERO, quien manifestó que personas desconocidas en momentos en que se desplazaba por la arepera La América, Nueva Bolivia, Estado Mérida, la llamó preguntándole por la dirección de un Bufete de abogados, con la intención de ir a cobrar un cuadro de caballos, acto seguido se presentó otro ciudadano y les sugirió que por qué no lo hacían ellos, sugiriéndole el primero de los ciudadanos que le enseñaran una garantía, entonces le solicitaron que si ella tenia dinero, a lo que respondió que si, luego se fue al banco a retirarlo en ese momento uno de los ciudadanos dijo que tenis un fuerte dolor, enviándome a compra las medicinas a la Farmacia y cuando regreso al lugar ya no se encontraban ninguno de ellos.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, el cual es castigado con pena de prisión de UNO (01) A CINCO (05) años y tiene un término de prescripción aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 14.10.2004, ha transcurrido un período de tiempo de QUNCE (15) AÑOS y ONCE (11) MESES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANITA PARADA VALERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.029.394, residenciada en la avenida el Terminal, al frente de Armando Sulbaran, Nueva Bolivia, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,