Tribunal Penal de Control
El Vigia, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000201
ASUNTO : LP11-P-2004-000201


DECISION N°_____________.-

Finalizada la audiencia preliminar oral y privada celebrada el día 25 de octubre de 2.004, en la presente Causa No. LP11-P-2004-000201, seguida al ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, en virtud de la acusación formulada mediante escrito por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal, para decidir, OBSERVA:
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 24.09.2.004, los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, formulan acusación contra el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01.02.1.979, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.271, de profesión vigilante, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, casa N° 4-52, al lado de la cancha de futbolito, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión de delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA
Los hechos que la representación fiscal imputa a dicho acusado son:
Que el día 17.08.2.004, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la madrugada, se presentó a la Unidad de Protección Vecinal La Blanca, la ciudadana DILCE COROMOTO ESCALONA, quien manifestó que el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, estaba agrediendo con un objeto contundente (Palo) a su tío de nombre JOSE GREGOPRIO ESCALONA NAVA, procediendo de inmediato a trasladarse una comisión al sitio; cuando iban llegando al sitio del hecho, unas dos cuadras antes, venía un ciudadano bastante alterado y en estado de ebriedad, sin camisa, observándose en su manos manchas de color rojizo, presuntamente sangre, le realizan una requisa personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndole su identificación personal, quedando identificado como: JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, siendo el mismo nombre y apellido de la persona antes denunciada, fue preguntado sobre lo que había pasado, manifestando haberse peleado con otro ciudadano, siendo introducido en la unidad y leídoles sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como fundamento de la imputación, la representación fiscal señala los siguientes elementos de convicción:
Primero: Acta Policial N° 0176/04, de fecha 17.08.2.004, suscrita por los funcionarios S2do. N° 70 GEOVANNY PEREIRA, .C1ro. N° 88, ROLANDO CONTRERAS y C2do. N° 170, DONALDO ZAMBRANO, adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, inserta al folio dos (02) de la presente causa, en la cual dejan constancia, que siendo las 12:15 horas de la madrugada, se presentó a esa unidad de protección vecinal la blanca, la ciudadana DILCE COROMOTO ESCALONA…(sic) quien manifestó que el ciudadano : JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, estaba agrediendo con un objeto contundente (Palo) a su tío de nombre JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA…(sic)
Segundo: Entrevista realizada a la ciudadana DILCE COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.219.883, la cual corre inserta al folio tres, del legajo de actuaciones, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Anoche como a las once de la noche estaba en una fiesta de niños en el mismo barrio, cuando me llamaron y me dijeron que corriera porque habían golpeado a mi tío JOSE GREGORIO ESCALONA, bajé corriendo y cuando llegué ya un compadre mío lo tenía metido en la camioneta y lo trajimos…”.
Tercero: Inspección Ocular del Sitio del Suceso, número 876, de fecha 17.08.2.004, inserta al folio 24, en la siguiente dirección: SECTOR ALTA VISTA DE CAÑO SECO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PANADERIA EL REY DEL GOLFEADO, VIA PUBLICA, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, suscrita por los funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es abierto y expuesto a la vista del público, y a la intemperie, de libre acceso, con luz natural y buena visibilidad, correspondiente a un tramo de calle ubicado en la dirección antes mencionada, su calzado es de asfalto, presenta aceras de cemento a los lados, redes sobre postes de metal para la conducción de la energía eléctrica, y el alumbrado público, esta calle es utilizada para el libre transitar de vehículos automotores, en doble sentido y de peatones por sus aceras, a ambos lados se observan viviendas en forma consecutiva, tomando como referencia la Panadería El Rey del Glfeado, es todo”.
Cuarto: Entrevista de fecha 17.08.2.004, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el 05.05.1.970, soltero, obrero, reside en caño seco, sector Alta Vista, calle Principal cerca de la Panadería El Rey del Golfeado, casa sin número El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-12.354.053, inserta al folio 25 del expediente, quien entre otras cosas expone: “El día de ayer como a las 8:00 p.m. me encontraba al frente de la Panadería El Rey del Golfeado, cuando de repente llegó un muchacho de nombre JESUS ENRIQUE, y sin mediar palabra me dio varios golpes con palo, y en ese momento perdí el conocimiento y una sobrina mía me trajo para acá, yo a ese muchacho no lo distingo, ni tengo problemas con él, estaba borracho por eso pienso que me golpeó. Es todo”.
Quinto: Experticia N° 763, de Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-841, de fecha 19.08.2.004, la cual corre inserta al folio 29, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, titular de la cédula de identidad numero V-12.354.053, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional numero IV, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimianlísticas Sub/Delegación El Vigía, en el cual se aprecia paciente masculino de 34 años de edad, quien refiere haber recibido golpes con un palo en la cabeza y en brazo izquierdo por persona conocida el día 16.08.2.004, al examen físico se aprecia:
1.- Traumatismo en cuero cabelludo región parietal derecha con herida contusa de 4 cmts. De xtensión superficial para 7 cmts de sutura.
2.- Traumatismo en miembro superior izquierdo con fractura de tercio distal y proximal de cubito y radio del mismo lado.
3.- Excoriaciones con presencia de costra a nivel de región superciliar y zigomática del lado izquierdo.
CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de setenta y cinco (75) días, salvo complicaciones posteriores.
Sexto: Entrevista realizada al ciudadano URREA PEREZ VICTOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.940.770, de profesión comerciante, residenciado en Alta Vista, calle Principal, casa sin número El Vigía Estado Mérida, la cual corre inserta al folio 36 del expediente, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que estaba en el negocio Panadería El Rey del Golfeadoubicado en la misma dirección donde resido, el día 16 del presente mes, como a las ocho de la noche, estaba trabajando, cuando de repente observo a ENRIQUE, a quien le dicen CHUCHO, estaba peleando con JOSE GREGORIO ESCALONA al frente del negocio en la calle, salí y los desaparté, y le dije a JOSE GREGORIO que se fuera para la casa, y el otro chamo JESUS CHUCHO, lo montamos en un camión 350, quiero aclarar que fue a JOSE GREGORIO a quien lo mandamos para el Hospital, ya que le habían fracturado un brazo con un palo por el ciudadano JESUS CHUCHO. Es todo”.
Al referir los preceptos jurídicos aplicables al caso, la representación fiscal señala:
Que procede a ACUSAR formalmente al ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.022.271, de 25 años de edad, obrero, de profesión vigilante, natural de El Vigía, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista Calle Principal Casa 4-52, al lado de la cancha de futbolito, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, habida cuenta de que el precitado JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, con su conducta típica, antijurídica y culpable, logró ocasionar un perjuicio a la salud del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, toda vez que el mismo le propinó heridas en diferentes partes el cuerpo, de manera intencional, y utilizando para ello un arma insidiosa como lo es un palo, capaz de producir un daño físico a la víctima, en el entendido que el tipo penal calificado se encuentra reflejado en la naturaleza de la lesión sufrida en la víctima, y el lapso de tiempo que lo incapacita para dedicarse a sus labores habituales, el cual quedó señalado en base de 75 días tal y como lo refleja la experticia medico legal inserta al folio 29 del legajo de actuaciones que conforman la presente causa.
A los efectos del Juicio Oral y Público, ofrece la representación fiscal como medios probatorios obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
TESTIMONIALES
1. Funcionarios Detective JOSE GREGORIO URBINA y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, solicitando que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la Inspección Ocular del sitio del suceso, numero 876, de fecha 17.08.2.004, inserta al folio 24 del presente expediente, practicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTA VISTA DE CAÑO SECO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PANADERIA EL REY DEL GOLFEADO, VIA PUBLICA, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma, prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del sitio donde ocurrió el hecho a través del cual el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ le causó lesiones en diferentes partes del cuerpo a la víctima JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA.
2. Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional numero IV, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, solicitan que el prenombrado funcionario sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifique el contenido y firma de la Experticia numero 763, de reconocimiento medico legal 9700-230-MF-841, de fecha 19.08.2.004, la cual corre inserta al folio 29 de la presente causa, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, titular de la cédula de identidad numero V-12.354.053, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicho informe se aprecia el tipo de lesión sufrida por la víctima, el tiempo que lo incapacito para desempeñarse en sus labores habituales, y el área del cuerpo en el cual sufrió dichas lesiones.
3. Funcionarios S2do N° 70 GEOVANNY PEREIRA, C1RO N° 88 ROLANDO CONTRERAS y C2do N° 170 DONALDO ZAMBRANO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, solicitan que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0176/04, de fecha 17.08.2.004, inserta al folio dos (02) de la presente causa, y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación del autor del mismo, en relación al delito calificado.
4. Ciudadano URREA PEREZ VICTOR GIOVANNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.940.770, de profesión comerciante, residenciado en Alta Vista, calle Principal, casa sin número El Vigía, Estado Mérida, solicitan que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona testigo presencial de los hechos.
5. Ciudadana ESCALONA DILCE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.219.883, de profesión Camarera, residenciada en el Sector Alta Vista, parte alta, El Vigía, Estado Mérida, solicitan que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba pertinente y necesaria por tener esta persona conocimiento de los hechos objeto de este proceso.
6.) Ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 34 años de edad, nacido el 05.05.1.970, soltero, obrero, reside en caño seco, sector Alta Vista, calle Principal, cerca de la Panadería El Rey del Golfeado, casa sin número El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad numero V-12.354.053, solicitan que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento . Prueba pertinente y necesaria por ser esta persona víctima en el presente caso.
DOCUMENTALES
Primero: Inspección Ocular del Sitio del Suceso, Nro. 876, de fecha 17.08.2004, inserta al folio 24 de este expediente, practicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTA VISTA DE CAÑO SECO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA PANADERIA EL REY DEL GOLFEADO, VIA PUBLICA, EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA. Solicita la representación fiscal, que sea incorporada al juicio oral y público, mediante su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las partes conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en ella consta la descripción detallada del sitio donde ocurrió el hecho a través del cual el ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ le causó lesiones en diferentes partes del cuerpo a la víctima JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA.
Segundo: Experticia N° 763, de Reconocimiento Médico Legal 9700-230-MF-841, de fecha 19.08.2.004, la cual corre inserta al folio 29, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, titular de la cédula de identidad numero V-12.354.053. Solicita la representación fiscal, que sea incorporada al juicio oral y público, mediante su lectura, conforme a lo previsto en el artículo 339, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, y sea exhibida a las partes conforme a lo previsto en los artículos 242 y 358 eiusdem. Prueba pertinente y necesaria por cuanto en dicho informe se aprecia el tipo de lesión sufrida por la víctima, el tiempo que lo incapacito para desempeñarse en sus labores habituales, y el área del cuerpo en el cual sufrió dichas lesiones.
Durante la audiencia preliminar oral y privada, concedida la palabra a la representación fiscal, ésta hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, pide:
Que sea admitida la acusación presentada, aporta elementos de convicción y medios probatorios, solicitando que los mismos sean admitidos por ser necesarios, pertinentes y útiles al esclarecimiento de los hechos, solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, y solicita finalmente se verifique el régimen de presentaciones impuesto al imputado a través de la figura de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad.
Concedida la palabra a la Defensa Pública del imputado, manifiesta que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifestó su deseo de admitir los hechos de la acusación, y llegar a un acuerdo con la víctima en cuanto a la reparación de los daños, y se suspenda entre tanto el proceso; solicita se le conceda la palabra a la víctima de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 119 ordinal 1 y 120, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no violentar los derechos de la víctima, pide que una vez que declaren el imputado se le conceda el derecho de palabra a la víctima y que luego se le conceda la palabra nuevamente a la defensa.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado, siendo identificado como: JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 01.02.1.979, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.271, de profesión vigilante, residenciado en Caño Seco, sector Alta Vista, casa N° 4-52, al lado de la cancha de futbolito, El Vigía, Estado Mérida, quien expuso: “Yo admito los hechos a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio, y en cuanto a las condiciones será mi Defensa quien exponga lo necesario “.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, esta expone: “Esta Defensa Pública solicita al Tribunal apruebe la medida alternativa establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ofrecimiento de la cancelación de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), pago éste que será realizado en el plazo de tres meses como lo establece el artículo 41, eiusdem; para ello solicito escuchar a la víctima y al Ministerio Público a objeto de saber si están de acuerdo, también le manifiesto al Tribunal que no se efectuará el pago por partes, sino que en esos tres meses la Defensa hará saber al Tribunal cuando sea cancelada la totalidad del dinero, a través de un acta que firmarán las partes y será remitida al Tribunal a los fines de su respectiva homologación”.
Concedida la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA NAVA, en su condición de víctima, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, este manifiesta su conformidad con el ofrecimiento formulado por el acusado JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ.
Requerido por el Tribunal el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a manifestar su opinión en relación a la solicitud de la Defensa Pública, manifiesta que habiendo la víctima aceptado voluntariamente el ofrecimiento por parte del acusado, y siendo que el resarcimiento del daño ocasionado a la víctima del delito constituye uno de los objetivos fundamentales del proceso, dicha Representación Fiscal no tiene objeción alguna en que sea aceptado dicho acuerdo reparatorio, y solicita, si es admitido por el Tribunal, se suspenda el proceso hasta tanto sea cumplido el acuerdo, visto que el mismo será cancelado en el plazo de tres meses, y así mismo, en caso de incumplimiento del hoy acusado al acuerdo ofrecido, solicita se le aplique una rebaja de pena de un tercio.
Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia preliminar de esta causa los fundamentos de la acusación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, así como de la víctima, y la solicitud de la Defensa Pública del acusado, quien solicita para su defendido la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito de procedencia a los fines de aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y el artículo 42, eiusdem, establece así mismo una limitación en cuanto a los delitos respecto de los cuales es procedente decretar la suspensión condicional del proceso, y así, limita tal suspensión a los supuestos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público, presenta formal acusación y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con pena de prisión de uno a cuatro años.
Al analizar tal disposición del Código Penal (art. 417), en relación con los artículos 37 y 74, numeral 4°, eiusdem, resulta que, no existiendo en actas de la investigación registro o constancia alguna que acredite como negativa la conducta predelictual del acusado, debe inferirse, conforme al Principio de Presunción de Inocencia, la inexistencia de tal registro predelictual, y por ello, la pena aplicable en virtud de la admisión de los hechos , es de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, siendo esta la media de la pena aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
Establecido lo anterior, en criterio de este decidor, no obstante las limitaciones señaladas en los artículos 40 y 42, del Código Orgánico Procesal Penal, la aceptación por parte de la víctima, al ofrecimiento de reparación del acusado, habiendo éste admitido los hechos de la acusación, y la adhesión de parte del Ministerio Público al acuerdo celebrado entre víctima e imputado, son suficientes a los fines de considerar procedente en el caso subjúdice la suspensión condicional del proceso solicitada, en aplicación de lo previsto en los artículos 30, parte in fine, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidentemente contradictorio y carente de todo sentido que, existiendo entre las partes fundamentales del proceso, la voluntad y disposición claras e indubitadas de avenirse a una fórmula alternativa de solución del conflicto entre ellas, se pretenda ignorar tal voluntad conciliadora y obligarlas a llevar adelante todo un proceso judicial por demás tedioso y oneroso desde todo punto de vista. ASI SE DECIDE.-
Por las razones y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal 07 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en base a los Principios de Comunidad de la Prueba e Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo la representación fiscal las ofreció. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la Defensa Pública, y por cuanto del examen realizado a los fines de la concesión de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor considera que en el caso subjúdice se cumplen los requisitos exigidos en la norma, a saber: 1. Admisión plena del hecho atribuído al acusado, quien acepta su responsabilidad en el mismo. 2. Demostración de la buena conducta predelictual, y no encontrarse el acusado sujeto a esta medida por otro hecho, lo que se determina en base al Principio de Presunción de Inocencia, al no constar en las actas de la investigación que el acusado presente Registro de Antecedentes Penales, o se encuentre sujeto a esta medida con ocasión de otro hecho delictivo, y 3. Una oferta de reparación del daño causado por el delito, consistente en el pago de la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en el plazo de tres meses, contados a partir de la presente fecha, y el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, y, en consecuencia, decreta la USPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado JESUS ENRIQUE MARQUEZ MARQUEZ, las siguientes condiciones: 1.Se le prohibe visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 2. Debe abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas y abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3. No debe portar armas de ninguna naturaleza. 4. Deberá continuar con sus presentaciones periódicas ante este Tribunal, las cuales se amplían a CADA QUINCE (15) DIAS. 5. Se establece como plazo de esta suspensión el término de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.