REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002396
ASUNTO : LP11-S-2004-002396
DECISIÓN : / 04.

Visto el escrito presentado por el abogado WILLIAM ALBERTO ANGULO GARCÍA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8° y 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició de oficio por la Oficina Procesadora de Accidentes, Unidad N° 62, Puesto El Vigía, Estado Mérida, de la Dirección de Vigilancia, Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre. Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual en fecha 28.09.1992, tuvo conocimiento de que en el sitio denominado calle Fundación de Guayabones, El Vigía, Estado Mérida, se produjo un arrollamiento de peatón con un lesionado.
Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal, con pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES, y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 27.10.2004, ha transcurrido un período de tiempo de DOCE (12) AÑOS Y UN MES, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente,
Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo lo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE TRIBUNAL DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano MORA PAREDES GREGORIO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.026.427, residenciado en Caño Seco, calle Las Colinas, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JOSE MARIA DURAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.285.113, residenciado en la Calle Fundación, casa N° 0-113, Guayabones, Estado Mérida. Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Judicial.
En caso de no ser localizados en las direcciones señaladas, notifíqueseles de conformidad con el artículo 181 y 183, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N °.07,

ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,