REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002507
ASUNTO : LP11-S-2004-002507

DECISION N°_____________.-

Visto el escrito presentado por el abogado EBERTH JOSE CARABALLO MARCANO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Ordinal 6º del Articulo 108 y el Articulo 37 del Código Penal y Ordinal 10 del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y tomando en consideración que a los fines de comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado resulta inoficioso la realización de una Audiencia, tal como lo prevé el artículo 323 eiusdem, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
La presente investigación se inicia por Denuncia Común que ante la Seccional El Vigía del Cuerpo Técnico de Policía Judicial formulara en fecha 05.06.1.996, el ciudadano ALI CONTRERAS ROJAS, quien manifiesta que personas desconocidas le sustrajeron de su vehículo marca Ford, modelo F-350, placas XAS-403, un arma de fuego marca Smith & Wesson, calibre 38, Serial N° 5D48808, sin causar ningún yipo de violencia.
Analizadas las actas que conforman la investigación, se ha constatado la comisión de un delito que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS.
El mencionado delito tiene establecido un lapso de prescripción cinco (05) años, conforme lo dispone el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de su comisión hasta la presente, un lapso suficiente para que ocurra la prescripción de la acción penal correspondiente, es procedente acordar el Sobreseimiento de la Causa solicitado. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra Personas Desconocidas por el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALI CONTRERAS ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° , eiusdem, y l08 Ordinal 5° del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial.
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 07,

ABG. NOEL E.PETIT LEAL

LA SECRETARIA,