REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigia, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000255
ASUNTO : LP11-P-2004-000255
DECISION N°._____________.-

Finalizada como fué el día 28 de los corrientes la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en la Causa signada bajo el N ° LP11-P-2004-000255, seguida al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio de los ciudadanos EDGAR PEÑA SURUMAY y PABLO QUIROZ en virtud de la solicitud que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 28.10.2.004, dirige la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia oral y privada celebrada a tales efectos los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del investigado debidamente provisto de Defensor Público, designación recaída en la abogada CAROLINA CAMACHO, Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, negándose el investigado a rendir declaración, no encontrándose presentes las víctimas, y los alegatos de la Defensa Pública del imputado, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos, para decidir, OBSERVA:
El hoy imputado, fué aprehendido el día, 26.10.2.004, aproximadamente a las horas 07:20 de la noche, en el sector Kilómetro 15, Arapuey , Estado Mérida, por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N ° 4, Sub/Comisaría Policial N° 15 Tucani, Estado Mérida, cuando “...se presentó ante la Sub/Comisaría Policial N° 18 Arapuey el ciudadano ELIAS ANTONIO PEÑA, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad N° 19.042.733, natural de Caja Seca, residenciado en el Sector Kilómetro Quince de Arapuey Vía Panamericana, quien informó que en el sector donde reside se estaba presentando una riña colectiva, de inmediato se trasladó una comisión Policial...(sic)al llegar al sitio, Sector Kilómetro Quince, de Arapuey, observamos a tres ciudadanos lesionados, dos de estos ciudadanos manifestaron que fueron agredidos por el otro ciudadano que se encontraba herido el cual utilizó un arma blanca tipo machete, dicha arma no fue localizada en el sitio donde ocurrió el hecho, los tres lesionados fueron trasladados...(sic)lesionados responden al nombre de EDGAR PEÑA SURUMAY, de 34 años, venezolano, natural de Caja Seca...(sic)PABLO QUIROS, de 57 años de edad, venezolano, Cedula de identidad N° 5.106.479, natural de San Rafael, Estado Zulia...(sic), ambos ciudadano sindican al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA, de 20 años de edad, venezolano, cédula de identidad 18.150.705, residenciado en la misma dirección, de haberle causado las lesiones, quien también resultó lesionado con heridas leves..."
En su escrito de solicitud-presentación, la representación fiscal presentante señala:
Que los hechos antes narrados se encuentran previstos en el artículo 417 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de los ciudadanos EDGAR PEÑA y PABLO QUIROS.
Solicita la Representación Fiscal:
1.- Se determine como flagrante la aprehensión del ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA, y una vez calificada la flagrancia se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario.
2. Se le oiga su declaracion en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Se decrete para el investigado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
La audiencia oral y privada de presentación, en la que el Ministerio Público estuvo representado por la abogada PERSIA ACUÑA RONDON, en su carácter de Fiscal Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se resume de la siguiente manera:
La representación fiscal, al hacer la presentación del investigado, se atiene parcialmente a la solicitud escrita presentada, advierte sin embargo un error en su escrito en lo referente a la Medida, y aclara que solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las previstas en los ordinales 3° y 6°.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado quien manifestó no estar dispuestos a declarar y acogerse al Precepto Constitucional.
Por su parte, la Defensa Pública del imputado explanó de manera oral los alegatos fundamento de su defensa, que este órgano decidor resume así:
Que no está de acuerdo con la petición fiscal de que se decrete la aprehensión de su defendido como flagrante, ya que no se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expresa en el Acta Policial, en la cual se puede verificar que los funcionarios dejan constancia de que no se encontró ningun tipo de arma que haga presumir que su defendido es el autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.
Que no existe Informe Médico Legal practicado a las víctimas, razón por la cual solicita no sea decretada la aprehensión en flagrancia, tomando en consideración el Principio de Presunción de Inocencia, y que en el caso de que el Tribunal decrete lña aprehensión como flagrante, solicita se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentación cada 15 días por ante la Prefectura de Arapuey, aa fin de no ocasionarleun perjuicio a su defendido como los gastos de traslado ya que el mismo no cuenta con medios económicos suficientes pues se desempeña como obrero, así mismo indicó al Tribunal que su defendido no tiene antecedentes penales, que el mismo tiene arraigo en el país, no existe peligro de fuga.
Interviene el Ministerio Público para manifestar que no tiene objeción en cuanto a que las presentaciones que se le impongan al imputado las cumpla ante la Prefectura ubicada en la Población de Arapuey, Estado Mérida.
Luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, de las mismas se infiere:
Que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, como son los delitos que este juzgador precalifica como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano Vigente, como se desprende del Acta Policial suscrita por los funcionarios que realizan la aprehensión, las denuncias que hacen los ciudadanos EDGAR PEÑA y PABLO QUIROZ, quienes señalan al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA de haberles ocasionado las lesiones, presentando politraumatismos, siendo trasladados al Hospital de El Vigía
Que está además acreditado el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, en virtud de haber sido aprehendido el investigado en el mismo sitio de los hechos, siendo señalado por las presuntas víctimas.
Que existen serios y suficientes elementos de convicción, determinados para las actas policiales, los testimonios de las victimas entre otros, para estimar razonablemente que el imputado es autor o partícipe de los hechos que se le imputan, no establecido sin embargo, el peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, razón por la cual, habiéndolo solicitado el Ministerio Público, adhiriéndose a tal petición la Defensa Pública del imputado, y considerando este decidor que en el caso subjúdice, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, le impone al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: 1. La contenida en el ordinal 3°, de dicho artículo, consistente en: PRESENTACION PERIODICA ANTE LA PREFECTURA DE ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, DEL ESTADO MERIDA CADA QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. 2. La prevista en el ordinal 5° del mismo artícul, consistente en PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Tribunal de Control N ° 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Primero: Califica como flagrante la aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante de los imputados a los fines de que prosiga con la investigación.
Segundo: Impone al ciudadano ROBERTO JOSE PEÑA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.150.705, residenciado en el Sector Kilómetro 15, Arapuey, Vía Panamericana, casa S/N, Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad: 1. La contenida en el ordinal 3°, de dicho artículo, consistente en: PRESENTACION PERIODICA ANTE LA PREFECTURA DE ARAPUEY, MUNICIPIO JULIO CESAR SALAS, DEL ESTADO MERIDA CADA QUINCE DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. 2. La prevista en el ordinal 5° del mismo artícul, consistente en PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE ENPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,



ABG. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,


ABG.