REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
El Vigía, 31 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-002407
ASUNTO : LP11-S-2004-002407
DECISION N°____________/04.-
Celebrada como fue en fecha 29.10.04 la audiencia especial convocada en la Causa signada bajo No. LP11-P-2004-002407, seguida a los ciudadanos CARMELO ALFREDO SANCHEZ y MARISELA ARAQUE MARQUEZ, en virtud de SOLICITUD que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 21.10.2.004, dirige la abogada HORTENCIA RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Señala la Representación Fiscal:
Que en fecha 17.09.2.004, siendo las 10:35 horas de la mañana, se recibió en ese Despacho Fiscal denuncia formulada por el ciudadano JOSE ZAMBRANO VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.472, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24.08.1.984, soltero, de profesión comerciante, residenciado en la Calle Principal de La Palmita, casa N° 1-11 ( de color Beige) Estado Mérida, donde manifestó que cuando subía por la Calle Principal de La Palmita, al pasar por el frente de los billares saludó a los ciudadanos Chucho y Kilo, de repente se acercó el ciudadano de nombre ALFREDO y empezó a tratarlo mal diciéndole palabras obscenas, y posteriormente golpeándolo a la altura del ojo izquierdo rompiéndolo, para seguir golpeándolo junto a su esposa de nombre MARISELA. Que con motivo de la señalada denuncia se apertura la Investigación Penal signada bajo el N° 14-F6-540-04.
Que los investigados en la presente causa son los ciudadanos CARMELO ALFREDO Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.426, de profesión comerciante, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16.07.1.968, residenciado en la Calle Principal de La Palmita, Estado Mérida (Bodega Santo Niño) y MARISELA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.006, de profesión Oficios del Hogar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22.10.1.967, residenciada en la Calle Principal de La Palmita, Estado Mérida (Bodega Santo.
Que del análisis de las actuaciones se desprende que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD JOSE ZAMBRANO VARELA.
Solicita la Representación Fiscal:
Sean citados los investigados a los fines de que se les oiga Declaración de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y les sea designado un Abogado Defensor a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 125, ordinal 3° eiusdem.
Que sea citado a la audiencia correspondiente el agraviado ciudadano RICHARD JOSE ZAMBRANO LEON, y una vez oídas las partes se le acuerde a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que una vez realizadas las diligencias solicitadas sean devueltas las actuaciones a esa Fiscalía del Ministerio Público para continuar con la investigación.
Durante la audiencia oral y privada de presentación de investigado, en la que el Ministerio Público estuvo representado por la abogada PERSIA ACUÑA, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en forma oral refiere el contenido de la solicitud antes referida.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a los imputados, debidamente provistos de defensores privados, designación que hacen en los abogados en ejercicio EFREN ORTIZ y CARLOS NOGUERA, con asistencia al la audiencia del segundo de los nombrados, titular de la cédula de identidad N° 9.027.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.989, manifestó su no disposición a rendir declaración, y acogerse al Precepto Constitucional.
La Defensa Privada de los imputados se adhirió a los pedimentos de la Representación Fiscal en el sentido que se le otorgue a los investigados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presentación periódica que se le imponga, no sea muy continua para no afectar el derecho al trabajo de sus defendidos.
Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa convocada a petición del Ministerio Público los fundamentos de la presentación por la Representación Fiscal, debiendo decidir lo que corresponde en derecho, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 5, 6 y 282, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada en el presente caso la comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparecen cometidos, según lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actas acompañadas, califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. Segundo: Considera que no obstante estar acreditada la comisión del señalado delito, y la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARMELO ALFREDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.446.426, de profesión comerciante, de 36 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 16.07.1.968, residenciado en la Calle Principal de La Palmita, Estado Mérida (Bodega Santo Niño) y MARISELA ARAQUE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.006, de profesión Oficios del Hogar, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22.10.1.967, residenciada en la Calle Principal de La Palmita, Estado Mérida (Bodega Santo Niño), son autores o partícipes en la comisión de tal delito, los supuestos que justifican el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso bajo examen pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, y en consecuencia, le impone a dicho imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La contenida en el ordinal 3° del citado artículo, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La contenida en el numeral 4° del indicado artículo, PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL; 3°. La contenida en el literal 6° de dicha norma, PROHIBICION DE COMUNICARSE O ACERCARSE A LAS VICTIMAS. Tercero: Ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,
Abg. NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,