REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000238
ASUNTO : LP11-P-2004-000238


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada el 05.10.2.004 la audiencia previa de Calificación de Flagrancia en Causa signada bajo No. LP11-P-2004-000238, seguida al ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, en virtud de la presentación del investigado que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 04.10.2.004, hacen los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal para decidir, OBSERVA: Señala la Representación Fiscal: Que el hoy imputado MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, fue aprehendido por una comisión de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, cuando encontrándose realizando labores de patrullaje en la Unidad P-224, recibieron un llamado vía radio para que se trasladaran hacia Onia, Sector Mota, por cuanto se había recibido una llamada telefónica de una ciudadana, que informaba que su cónyuge la estaba maltratando físicamente y a su vez estaba amenazando a sus familiares con un arma de fuego. Se dirigieron rápidamente hacia el lugar indicado y al llegar, observaron a un ciudadano que manifestó ser el progenitor de la víctima, quien los llevó al sitio donde se estaba cometiendo el hecho, ahí vieron a un ciudadano con un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 en la mano, igualmente salió una joven llorando, informando que ese ciudadano era quien la había agredido, les mostró la pierna izquierda en la cual se observaba dos hematomas que según versión de ella fueron ocasionados con una correa, como también les informó que ella estaba embarazada, así mismo varios familiares les manifestaron que ese ciudadano la ha golpeado en varias ocasiones cada vez que llega ebrio. Con las seguridades del caso procedieron a practicar la detención de ese ciudadano y a despojarlo del arma que portaba, era una escopeta calibre 16, de fabricación casera, sin marca, dentro de la misma tenía un cartucho sin percutir, procedieron a efectuarle la inspección personal según lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura, amarrado un arma blanca (Machete), con cacha de color negro y anaranjado, de material plástico, marca BELLOTA, seguidamente fue identificado como: MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, de 20 años de edad, venezolano, C.I. V-17.323.671, fecha de nacimiento 12.01.1.984, natural de Mérida, Estado Mérida, residenciado en el sector Onia Culegría, ocupación Encargado de una finca en el mismo sector, hijo de Lucy María Sánchez Rojas (V) y José Ides Chacón Gutiérrez (F), simultáneamente fue identificada la ciudadana agraviada como LEIDA MARIA PINEDA MORENO, titular de la cédula de identidad N ° V-21.305.125, venezolana, de oficios del hogar, residenciada en Onia sector Caño La Mota, procedieron a trasladar al ciudadano hasta la Sede de la Comisaría N° 12, junto con las armas antes descritas, a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida donde le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando constancia que la ciudadana en cuestión, una vez estando en las instalaciones de la Comisaría, manifestó no querer denunciar a ese ciudadano, dándose inicio a la correspondiente averiguación penal.
Considera la representación fiscal que están dadas las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248, primer aparte, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos que precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previsto y sancionado en al artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Solicita la representación fiscal. 1.) Se oiga declaración al aprehendido de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131, de la Norma Adjetiva Penal y 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2.) Se califique su aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) En cuanto a la Medida Privativa o Sustitutiva de Libertad, manifiesta la representación fiscal que la misma se solicitará y fundamentará jurídicamente en forma oral en la audiencia de presentación del investigado atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
Durante la audiencia oral y privada de presentación de investigado, en la que el Ministerio Público estuvo representado por el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de narrar las circunstancias en que se produce la aprehensión, alega la representación fiscal que los hechos expuestos encuadran perfectamente dentro de los supuestos que definen, y así, precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA, delito este previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido por el investigado en perjuicio de LEIDA MARIA PINEDA MORENO; igualmente precalifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 5 de la Reforma del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta de que dicho ciudadano fue sorprendido flagrantemente a pocos instantes de haberle ocasionado una serie de lesiones en el cuerpo a la ciudadana LAIDA MARIA PINEDA MORENO, e igualmente se le logró incautar un arma de fuego que no obstante ser de fabricación rudimentaria, la misma es un instrumento propio para maltratar a la víctima y es considerada un arma de fuego tomando en consideración lo establecido en la Gaceta Oficial N °. 37.217, de fecha 12.06.2.001, relacionado con la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre el Uso de Armas y Explosivos y por tanto dicha Convención es de Jerarquía y Rango Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de nuestro texto fundamental.
Solicita que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372 numeral 1°, y 373 eiusdem, y se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar investigando.
Agrega, que no obstante que conforme al artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para los efectos que trata esa Ley Especial, se seguirán los trámites del Procedimiento Abreviado, sin embargo, esa representación fiscal observa que por no estar el investigado detenido preventivamente no ha logrado la gestión conciliatoria establecida en el artículo 34 eiusdem, y en aras de mantener el control difuso de la constitucionalidad y el debido proceso, debe desaplicarse dicha ley especial en base al artículo 334 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la Norma Fundamental.
Por ultimo, solicita la representación fiscal se acuerde al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que a bien tenga decretar el Tribunal, y agrega que a través de conversaciones sostenidas con la víctima LEIDA MARIA PINEDA MORENO, pudo enterarse que la misma cuenta con 17 años de edad, y toda vez que se está en la fase preparatoria de la investigación, solicita que una vez firme la presente decisión se notifique ala Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación e igualmente se remita la causa a dicho despacho fiscal conforme a las atribuciones que le competen, establecidas en el artículo 170, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consigna la representación fiscal, constante de 09 folios útiles, actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas a las actas correspondientes, las cuales se ordenan agregar y se ponen a disposición para que se impongan de ellas el imputado y la Defensa.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado quien manifestó su no disposición a rendir declaración, y acogerse al Precepto Constitucional.
Concedida la palabra a la víctima, LEIDA MARIA PINEDA MORENO, manifestó no tener nada que declarar.
La Defensa Pública del imputado se adhirió a los pedimentos de la Representación Fiscal en el sentido que se le otorgue al investigado MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presentación periódica que se le imponga, no sea muy continua por cuanto el investigado ha manifestado que es el encargado de una finca, y pide sea tomada en consideración tal circunstancia.
Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigado de esta causa celebrada en fecha 05.10.2.004, los fundamentos de la presentación por la Representación Fiscal, con asistencia del imputado y la víctima, quienes se negaron a declarar, y los alegatos de la defensa pública de aquel , debiendo decidir lo que corresponde en derecho, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 5, 6 y 282, todos, del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Considera acreditada en el presente caso la comisión de hechos punibles de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aparecen cometidos, según lo expuesto por el Ministerio Público y revisadas las actas acompañadas, califica como VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N ° 37.217, de fecha 12.06.2.001, relativo a la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Sobre el Uso de Armas y Explosivos, siendo tal Convención de Rango Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto así mismo le fue incautado al investigado un arma blanca tipo machete, el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 18 de su Reglamento, es considerado de prohibido porte, y por cuanto existen fundados y concordantes elementos de convicción, consistentes en: 1. Acta Policial de fecha 03.10.2.004, suscrita por los funcionarios C/1RO. (PM) 289, FREDDY GIL; AGTE (PM) 295 JOHAN CONTRERAS, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N ° 12, El Vigía, quienes realizan la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ. 2. Acta Cadena de Custodia, de fecha 03.10.2.004, suscrita por el funcionario AGTE (PM) 295 JOHAN CONTRERAS, adscrito a la Sub-Comisaría N ° 12, El Vigía, quien incauta en posesión del aprehendido evidencias consistentes en 1. Una Escopeta calibre 16; y 2. Un machete marca Bellota, y 3.- Un cartucho calibre 16, marca Trust, para considerar que el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ, es el autor de los señalados delitos, se califica como FLAGRANTE su aprehensión, ya que el mismo fue aprehendido por una comisión policial que se trasladó al sitio del suceso en virtud de una llamada telefónica , y una vez en el sitio dicha comisión policial, fue encontrado el ciudadano MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ en posesión de objetos con los cuales fueron cometidos los hechos investigados, como son un arma de fuego (escopeta de fabricación casera) y un arma blanca (machete). Así mismo, no obstante que el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia señala que el juzgamiento de los delitos que trata esa Ley, salvo el descrito en el artículo 18 eiusdem, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II, Libro Tercero, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la exposición al respecto de la representación fiscal, y en virtud del control difuso que conforme a lo previsto en el artículo 334 Constitucional corresponde a este tribunal, por ser de aplicación preferente el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículo49, orinales 1°, 2° y 8°, ordena desaplicar el artículo 36 de dicha Ley Especial, y ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Segundo: Considera que no obstante estar acreditada la comisión de los señalados delitos, y la existencia de plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que el imputado MIGUEL ANGEL CHACON SANCHEZ es autor o partícipe en la comisión de tales delitos, los supuestos que justifican el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso bajo examen pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, y en consecuencia, le impone a dicho imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La contenida en el ordinal 3° del citado artículo, PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 15 DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La contenida en el numeral 4° del indicado artículo, PROHIBICION DE SALIR DE LA JURISDICCION TERRITORIAL DEL ESTADO MERIDA SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL; 3°. La contenida en el literal 5° de dicha norma, PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, y 4°. La contenida en el numeral 9° de dicho artículo, PROHIBICION DE ABUSAR DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. Tercero: Ordena la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público presentante, a los fines de que prosiga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
CUMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,

Abg. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,