REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Tribunal Penal de Control
El Vigia, 8 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000240
ASUNTO : LP11-P-2004-000240


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 06.10.2.004 la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente Causa signada bajo el N° LP11-P-2004-000240. seguida al ciudadano ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, en virtud de la Presentación de Investigado que mediante escrito dirigido a este Tribunal recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 05 de los corrientes, en el que los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar espectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalan:
Que el hoy imputado LEAL GUILLEN ORLANDO ALFREDO, fue aprehendido el día03.10.2.004, a las 11:30 horas de la noche, en el Hospital II de El Vigía, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de Inspecciones oculares se trasladaron hacia el Hospital II de esta Ciudad de El Vigía con la finalidad de verificar posibles ingresos competencia de esa Unidad Operativa, se entrevistan con la funcionaria Agente Zulay González, que les informa el ingreso del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL, quien presentó herida producida por objeto contundente pico de botella en la región del torax izquierdo lado posterior, hecho ocurrido en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa N ° 8-34, se trasladan al sitio señalado, entrevistándose con el ciudadano Elis Yoel Leal Osuna quien le informa que se encontraba acostado cuando escuchó a sus dos tíos FRANCISCO ANTONIO LEAL y ORLANDO ALFREDO LEAL discutiendo por problemas de licor, de repente salen da la casa y posteriormente escucha en su casa que el tío Orlando Alfredo le había causado una herida con pico de botella a su tío Francisco Antonio Leal y que de una vez lo habían llevado para el Hospital y desconocía el paradero de su tío Orlando Alfredo Leal, luego de entrevistarse con varios moradores y transeúntes del sector sobre el caso, regresan de nuevo al Hospital a objeto de verificar el ingreso de alguna otra persona lesionada, una vez en la sala de emergencia observan a una persona acostada en una de las camas presentando herida en mano derecha y al preguntarle su identificación quedando identificado como LEAL GUILLEN ORLANDO ALFREDO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacidso en fecha 04.05.1.967, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa n° 8-34, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-10.244.468, siendo trasladado al Despacho a fin de consultar con el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien fué consultado telefónicamente ordena el inicio de la investigación , girando instrucciones de que el ciudadano quedase detenido por la magnitud de las lesiones.
Que estima que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, que precalifica como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, ya que ambos sostuvieron una discución y el ciudadano ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN. le causó una herida con pico de botella al ciudadano FRANCVISCP ANTONIO LEAL GUILLEN.
Por lo tanto, presenta ante este Tribunal al investigado ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN, a objeto de que se le oiga declaración de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se califique su aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinariode conformidad con el artículo 373 eiusdem. 3.) Que en cuanto a la medida, la misma se solicitará y fundamentará oralmente en la oportunidad de la udiencia oral fijada a tales efectos.
Durante la audiencia oral y privada convocada para tales efectos, en la que el Ministerio Público estuvo representado por el abogado JAIRO CHACON RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Séptima del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, luego de narrar los hechos y circunstancias de la aprehensión, estima que se han cometido hechos punibles de acción pública que merecen pena privativa de libertad sin estar evidentemente la acción penal, que precalifica como LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, ya que ambos sostuvieron una discución y el ciudadano ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN. le causó una herida con pico de botella al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, y solicita: 1.) Que se oiga declaración al investigado ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN de conformidad con lo preceptuado en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.) Se califique su aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinariode conformidad con el artículo 373 eiusdem. 3.) Que se decrete al imputado ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prevista en el ordinal 3° de dicha norma, a objeto de garantizarle al investigado el debido proceso en libertad, todo ello en virtud del delito cometido en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN.
Previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al imputado quien manifestó acogerse al Precepto Constitucional que lo exime de declarar.
Por su parte, la Defensa Pública del imputado manifestó que analizadas las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, solicita que no sea decretada la aprehensión en flagrancia, ya que se evdencia que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al omento en que se detuvo a su defendido, fué a través de un acta de investigación policial de fecha 03.10.2.004, que para que se dé la flagrancia deben darse los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y explica, que si revisamos el acta suscrita por los funcionarios actuantes, la misma dice que se procede a la detención de dicho ciudadano después que ellos hacen una llamada al abogado JAIRO CHACON, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien les indica que el investigado quede detenido por la magnitud de las lesiones, qué tipo de lesiones se le causó a la supuesta víctima, ya que no consta el reconocimiento médico para poderla subsumir dentro del artículo 415 del Código Penal, que no somos médicos para determinar qué tipo de herida fue y como fué, la detención se realizó cuando los funcionarios efectuaban labores de inspecciones oculares, estos mismos funcionarios manifiestan haber emitido boleta de entrevista a las personas, no como testigos presenciales de los hechos sino como referenciales, que al momento de la detención su defendido no portaba ningún arma que hiciera presumir que hubiere cometido algún delito, por lo que pide la libertad plena de su defendido por cuanto no hay evidencias que hagan presumir que es el autor de dicho delito, y en el supuesto negado, solicita para su defendido una Medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que la presentación ante el Tribunal sea cada 15 ó 30 días, para no entorpecer las labores de trabajo de su defendido.
Interviene nuevamente el Ministerio Público para señalar que, si bien es cierto lo expuesto por la Defensa Pública en relación a que no constan los informes médico forenses, ello se solicitó mediante Oficio N° 14f17-04.1131, recibiendo esa representación fiscal vía telefónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información de que la víctima FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN se en cuentra hospitalizado en el Hospital Universitario de Los Andes, y que una vez practicado el correspondiente examen, el mismo será remitido a fin de ser agregado a las actuaciones para su constancia por el Ministerio Público, y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario para realizar las demás pesquisas que son útiles, necesarias y pertinentes en la presente investigación, por tal circunstancia el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Interviene de nuevo la Defensa Pública para señalar que no consta en la causa que nos ocupa en este momento el informe médico-forense, y que el Ministerio Fiscal, no ha debido en todo caso, solicitar la aprehensión en flagrancia, razón por la cual nos estamos ciñendo a todo lo que consta en la causa, situación ésta que no es imputable a la defensa, ni al investigado, ni al Tribunal, en todo caso, es responsabilidad del Ministerio Público.
Considera este órgano jurisdiccional suficientemente debatidos en la audiencia previa de presentación de investigados de esta causa celebrada en fecha 06.10.2.004, los fundamentos de la presentación por la representación fiscal, con asistencia del imputado, quien se acogió al precepto constitucional, y los alegatos de la defensa pública de aquél, debiendo decidir lo que en derecho corresponde en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2, 4,5,6 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:Primero: DECRETA como FLAGRANTE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando encontrándose en labores de Inspecciones oculares se trasladaron hacia el Hospital II de esta Ciudad de El Vigía con la finalidad de verificar posibles ingresos competencia de esa Unidad Operativa, y al entrevistarse con la funcionaria Agente Zulay González, se percatan de los hechos ocurridos, entrevistándose con el ciudadano Elis Yoel Leal Osuna quien le informa que se encontraba acostado cuando escuchó a sus dos tíos FRANCISCO ANTONIO LEAL y ORLANDO ALFREDO LEAL discutiendo por problemas de licor, de repente salen da la casa y posteriormente escucha en su casa que el tío Orlando Alfredo le había causado una herida con pico de botella a su tío Francisco Antonio Leal y que de una vez lo habían llevado para el Hospital y desconocía el paradero de su tío Orlando Alfredo Leal, luego de entrevistarse con varios moradores y transeúntes del sector sobre el caso, regresan de nuevo al Hospital a objeto de verificar el ingreso de alguna otra persona lesionada, una vez en la sala de emergencia observan a una persona acostada en una de las camas presentando herida en mano derecha y al preguntarle su identificación quedando identificado como LEAL GUILLEN ORLANDO ALFREDO, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 04.05.1.967, de 37 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal, casa n° 8-34, El Vigía, Estado Mérida, portador de la cédula de identidad N° V-10.244.468, siendo trasladado al Despacho a fin de consultar con el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien consultado telefónicamente ordena el inicio de la investigación , girando instrucciones de que el ciudadano quedase detenido por la magnitud de las lesiones. No encuentra este decidor en tales actuaciones elemento alguno capaz de conducir a la consideración de ser ilegal tal procedimiento, sino por el contrario, estar en un todo ajustado a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Segundo: Considera así mismo acreditada con las actas policiales y la vinculación que establece el Ministerio Público con el investigado, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y que existen fundados y concordantes elementos de convicción, consistentes en dichas actas policiales, así como la manifestación del mismo imputado-víctima para estimar que el imputado ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN es autor o partícipe en el señalado delito, sinembargo, considera, a petición del Ministerio Público y la adhesión de la Defensa Pública a tal pedimento, que en el caso subjúdice, los supuestos que justifican el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°,2° y 3°; 251, ordinales 1°,2°,3°.4° y 5° y 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pueden en en el presente caso ser satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa al imputado, y, en consecuencia, le impone al ciudadan ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN,de conformidad con lo previsto en el artículo 256 eiusdem, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas: 1. La contenida en el ordinal 3° del citado artículo, PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La prevista en el numeral 5° de dicho artrículo, PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS,y 3. La prevista en el ordinal 9° del mismo artículo, PROHIBICION DE ABUSAR DEL CONSUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en agravio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN. Tercero: DECRETA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la representación fiscal presentante del imputado a los fines de que prosiga con la investigación. ASI SE DECIDE.-
CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL NRO 07,


Abog. NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,