REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal de Primera Instancia Penal
en Funciones de Juicio N° 01

El Vigía, 18 de Octubre 2004
193º y 144º


ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000081


JUEZ: ABG. RAFAEL RAMÓN RONDÓN GRATEROL.

SECRETARIA: ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JESUS ARNALDO GALUCCI REQUENA, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida.

PENADO: NAHUN SALINAS MOLINA, Venezolano, mayor de edad, soltero, católico, con cuarto grado de instrucción, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.393.293, hijo de Eloy Salinas Rondón e Ismelida de Salinas, domiciliado en La Pedregosa, calle Principal, casa N° 1-13, El Vigía, Estado Mérida.

VICTIMA: RAFAEL SIMÓN RAMOS CRUZ.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

DEFENSOR: ABG. ROBERTO GÓMEZ FARGIER.
ABG. ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de julio de 2004, los abogados privados ROBERTO GÓMEZ FARGIER y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en nombre y representación del ciudadano NAHUN SALINAS MOLINA, interponen ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Recurso de Revisión, en contra de la sentencia condenatoria, definitivamente firme, emanada del extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual lo condeno a cumplir la pena de 10 años de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 407, en armonía con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal venezolano, más las penas accesorias de ley, a que se refieren los artículos 13 y 34 ejusdem, por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración.

En fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, remite las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 29 de julio del presente año, procede la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a la distribución de la causa, correspondiéndole la ponencia al Dr. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.

En fecha 03 de agosto de los corrientes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR, en base a los términos expuestos por el solicitante al Juez de Ejecución N° 02, señaló: “… (con referencia al numeral 4, del artículo 470), le da particular y directa competencia a Usted para conocer de esta Acción o Recurso de Revisión, el cual justamente se fundamenta en el numeral 4 del artículo y por mandato expreso o imperativo de la Ley, solo corresponde conocerlo a Usted y no a la Corte de Apelaciones…” y ordena remitir la presente causa, para pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación al recurso de revisión.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, acuerda de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, notificar a los otras partes para que contesten el recurso, dentro de los 5 días siguientes a su notificación.

En fecha 18 de agosto del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de acuerdo a los artículos 473, 479 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinó la competencia, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

En fecha 26 de agosto de 2004, fue recibida la causa, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordenando su reingreso y entrega a su ponente Dr. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.

En fecha 21 de septiembre de los corrientes, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, hace su pronunciamiento, por decisión expresa con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL MENDÉZ LABRADOR, y debidamente suscritas por sus otros miembros Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ y Dr. VICTOR HUGO AYALA AYALA, estableciendo en su dispositiva, textualmente:
“…Primero: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN, solicitado por los abogados ROBERTO GÓMEZ FARGIER Y ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, en representación del penado NAHUN SALINAS MOLINA.
Segundo: Se ordena que sea un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el que proceda a la REVISIÓN de la Sentencia.

Tercero: Se ordena al Tribunal de Juicio que corresponda, notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que designe un Fiscal del Ministerio Público, para que conozca de la presente causa, el cual como funcionario de la justicia, debe exigir la aplicación del principio de la legalidad”. (subrayado y negrilla del Tribunal de Juicio N° 01).

En fecha 13 de octubre de 2004, correspondió por distribución del Sistema Juris 2000, al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, a cargo del Juez ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL, conocer del recurso de revisión.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS LEGALES, JURISPRUDENCIALES y DOCTRINALES

EN CUANTO A LA COMPETENCIA
PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

Es menester para este Juzgador, iniciar su exposición señalando diversas definiciones que en la doctrina se le ha dado a la acción o recurso de revisión:

Según el autor CLAUX ROXIN “Sirve a la supresión de errores de la justicia. En interés de una resolución materialmente correcta se quiebra la cosa juzgada si se conocen hechos posteriores que hacen aparecer a la sentencia de una manera intolerable para el sentido de la justicia…”

Expresa el autor GERMAN PABÓN GÓMEZ “…que la acción de revisión ella no comporta un nuevo examen probatorio, aun cuando no en las mismas condiciones y respecto del mismo acervo probatorio del proceso originario, sino con respecto a nuevos elementos de convicción que hacen inferir la injusticia del fallo ejecutoriado…”

Enuncia en la obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, su autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, “La revisión es el medio de impugnación que consiste en un procedimiento especial destinado a lograr la anulación de una sentencia definitivamente firme mediante la demostración de ciertos hechos expresamente previstos en causales establecidas en la ley.”


Doctrina en cuanto a determinar la competencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Recurso De Revisión

La Dra. MARIA TRINIDAD SILVA MONTIEL DE VILELA en el libro “Ciencias penales: temas actuales”, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, en relación a la competencia para conocer del recurso de revisión a distintos tribunales de diferentes jerarquía, sostiene que esta se determina de acuerdo al motivo que fundamenta el recurso interpuesto y expresa:

“Corresponde conocer al Tribunal de Juicio del lugar donde se cometió el hecho.

Cuando con posterioridad a la sentencia ocurra o se descubra un hecho o aparezca un documento desconocido, de tal naturaleza que evidencie que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió.

Cuando la sentencia impugnada fue dictada como consecuencia de la prevaricación o corrupción de uno o más de los jueces, siempre que estos hechos hayan quedado establecidos mediante sentencia firme.

Merece un comentario aparte, lo referente a la competencia del Tribunal de Juicio, para conocer del recurso de revisión, ya que textualmente el artículo 473 del COPP, expresa ‘…en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho’. Ciertamente, la redacción de la norma no es perfectamente clara, pero es evidente que atendiendo a las funciones que la ley atribuye a los distintos tribunales de primera instancia (Control, Juicio y Ejecución), el que de ellos resulta compatible con la tramitación del recurso de revisión es el Tribunal de Juicio de la Circunscripción Judicial donde se cometió el delito”.

El autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en este orden de ideas, no alude, que sea el Juez de Juicio, el competente para conocer el recurso de revisión, sino que lo es, el Juez del lugar donde se perpetró el hecho, así expresa, que “…tampoco el Código aclara a qué tipo de procedimiento de apelación se refiere, si al de autos que no supone audiencia oral o al de sentencia que la trae emparejada obligatoriamente. Ante la duda nos inclinamos por lo último que es más garantista. Tampoco aquí dice de qué tribunal de primera instancia se trataría.”

El mismo autor en mención, sostiene que: “…Si se declara con lugar el recurso, entonces el tribunal de revisión debe afrontar el problema del iudicium rescindens y del iudicium rescissorium, es decir, determinar qué parte de la sentencia o sentencias impugnadas anula y con qué sustituir lo anulado…consiste en que el tribunal que conoce de ella, cuando declara con lugar debe dictar sentencia definitiva.” (Subrayado y negrilla del Tribunal de Juicio N° 01).

Cuando acudimos al derecho comparado, en la mayoría de las legislaciones extranjeras, la tramitación de este recurso, se atribuye a los tribunales de casación, salvo en el caso de Alemania, donde se le da la competencia a un tribunal distinto, pero de la misma categoría a aquel que dictó la decisión, (Subrayado y negrilla del Tribunal de Juicio N° 01), estableciendo entonces la ley, un procedimiento específico, para la tramitación del recurso de revisión.

En este último sentido, en Decisión N° 0889, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 17 de diciembre de 2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a un conflicto de no conocer sobre un Recurso de Revisión, basado en el numeral 4, del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, entre la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Trujillo y el Juez de Juicio N° 01 del mencionado órgano jurisdiccional, la Sala declaró competente a la referida Corte de Apelaciones, estableciendo lo siguiente: “…Al entrar en vigencia el nuevo sistema procesal penal y reorganizar los tribunales, las cortes de apelaciones asumieron la competencia que les correspondía a los extintos Juzgados Superiores y de acuerdo con lo establecido en el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, les corresponde en el régimen transitorio conocer y dictar sentencia con el conocimiento pleno de la causa. En consecuencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo resolver la revisión de la sentencia condenatoria…, conforme a lo previsto en los artículos 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 470 ejusdem…” (Subrayado y negrilla del Tribunal de Juicio N° 01).

En el presente caso, se ha subvertido el orden procesal, en la tramitación del recurso de revisión, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03 de agosto de 2004, decide remitir la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, para que se pronuncie en relación al Recurso de Revisión, y este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2004, a su vez declina la competencia en la Corte de Apelaciones, y ésta luego procede a dictar decisión donde declara con lugar el Recurso de Revisión, y ordena al Juez de Juicio, la revisión de la sentencia, resultando esto último, incongruente a la luz del derecho, por cuanto debió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una vez que declaró con lugar el Recurso de Revisión, pronunciarse en cuanto a la anulación de la sentencia, que dictó el extinto Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como está establecido por mandato imperativo del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, cuando la Corte de Apelaciones, ordena a un Juez de Juicio, que revise la decisión de un extinto Juzgado Superior, quebranta la organización que ha establecido la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Tribunales, en tal sentido, aceptar ese criterio de la Corte de Apelaciones, seria admitir verbigracia, que cualquier Corte de Apelaciones, declarara la anulación de la sentencia que hubiese sido emitida por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando ello, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por haber asumido la competencia de aquella.

De acuerdo a lo anteriormente planteado, es obvio que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, vista la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debió manifestar si aceptaba la competencia o planteaba un conflicto de no conocer, pero es el caso, que declara con lugar un Recurso de Revisión, de la decisión que emitió el extinto Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Penal del Estado Mérida, no pronunciándose de la anulación de dicha sentencia, y ordena al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, conocer del Recurso de Revisión, siendo que al indicar cual era el Tribunal que consideraba competente para conocer del recurso, tácitamente declina la competencia, lo que hace que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, deba plantear un Conflicto de No Conocer.

Así, lo anteriormente expuesto, lo fundamenta este Tribunal, en decisión N° 0837, del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 20 de noviembre de 2001, en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual estableció: “… En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que la Corte de Apelaciones...al declararse incompetente, indique cuál tribunal considera competente para que el Tribunal en el cual se hubiere declinado, resuelva conforme a los artículos 78 y 79 ejusdem, es decir, acepte o plantee el conflicto de no conocer y sólo en este último caso resolverá la incidencia de competencia el Tribunal Supremo de Justicia.”

No obstante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, a pesar de haber decidido de acuerdo a los términos esgrimidos por el solicitante, ordenó remitir nuevamente al Tribunal de Ejecución la causa, posteriormente conoce del recurso, declarándolo con lugar, lo que es contrario al criterio sostenido en Sentencia N° 292, de fecha 13/06/02, dictada en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció: “…Cuando un Tribunal declina el conocimiento de un asunto por que se cree incompetente para conocerlo, pierde la cualidad para resolver los planteamientos que se le habían presentado, es decir, no tiene el poder de decisión sobre el mismo, por que no le corresponde conocerlo ya sea por el territorio, por la materia o por las personas que intervienen…”


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara incompetente para conocer del Recurso de Revisión, interpuesto en la presente causa, por considerar competente para ello, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo: De conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 19, ejusdem, adminiculados con los artículos 26, 49, 51, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta un CONFLICTO DE NO CONOCER.

Tercero: Se acuerda informar a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, del Conflicto de no conocer planteado por este Tribunal, señalándole los fundamentos de esta decisión, para lo cual se ordena remitir copia certificada de la misma.

Cuarto: Se ordena de conformidad con el primer aparte del artículo 79 de la norma adjetiva penal, al no existir una instancia superior común, entre este Tribunal y la Corte de Apelaciones antes mencionada, remitir la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que esta resuelva el conflicto planteado.

Quinto: Se ordena notificar a las partes, de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los 18 días del mes de octubre de 2004.




ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA




SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS