REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000129
ASUNTO : LP11-P-2004-000129
AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AL ACUSADO
Visto que en el día de hoy, 21-10-04, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con la Juez ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la Secretaria ABG. SILVIA BUSTAMANTE, el alguacil designado en sala, para dar inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y concedido como fue el derecho de palabra al Fiscal VII de Proceso del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ARAQUE, éste presentó oralmente el caso al Tribunal e imputó al ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, venezolano, de 44 años de edad, Mecánico Automotriz Diesel, divorciado, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle 1, casa No. 13, de El Vigía, Estado Mérida, la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JOSUA AUGUSTO OSORIO GIL y el niño JOEL REINALDO OSORIO GIL, y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado ABG. CAROLINA CAMACHO, la misma expuso al tribunal, el deseo de su defendido de admitir los hechos, a los fines de que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual el mismo le había manifestado, que se comprometería con el tribunal, a cumplir con las condiciones que se le impusieran y a ofrecer una reparación para las víctimas, consistente en la cancelación durante el tiempo de la supensión condicional del proceso, de la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, más un bono por la misma cantidad los meses de septiembre y diciembre de 2005, razón por la cual, el acusado, libremente admitió los hechos que se le imputaron, aceptó formalmente su responsabilidad por el hecho que se le imputó y se comprometió a cumplir los mismos, señalando que pagaría mensualmente la cantidad ya señalada y los bonos supra indicados, petición a la cual, no se opusó ni la representante legal de las víctimas, ni el representante de la vindicta pública.
Cumplido como fue con todos los actos anteriores, corresponde a este tribunal, pasar de seguidas a considerar, la procedencia de la medida solicitada.
Es así que, los hechos que dieron origen a la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, acontecieron así: En fecha 28 de Enero de 2003, se inició procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante libelo de demanda presentado por ante dicho Tribunal en la referida fecha, por la Abg. MAGALY PULIDO GUILLEN, con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana MARIBI MAGDALENA GIL AZUAJE, quien a su vez actuaba en nombre y representación de sus hijos JOSUA AUGUSTO OSORIO GIL y JOEL REINALDO OSORIO GIL, de 13 y 9 años de edad, por CUMPLIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN. En fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la misma. Así pues, junto con la solicitud la parte demandante ciudadana MARIBI MAGDALENA GIL AZUAJE, produjo los medios probatorios que considero pertinentes, y la parte demandada ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, no promovió pruebas. Analizada la causa el Juez competente concluyó, que había quedado demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano demandado de la pensión de alimentos correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2002, es decir, TRECE (13) meses de atraso por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) cada uno, y en el mes de enero de 2003, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por el incremento anual del 20%, es decir, un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00). En consecuencia el Tribunal acordó con lugar la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria impuesta en contra del ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, condenándolo mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, a pagar por incumplimiento de la pensión alimentaria correspondiente a los meses supraindicados, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), ordenándole hacer entrega de dicha cantidad a la ciudadana MARIBI MAGDALENA GIL AZUAJE, madre de los niños JOSUA AUGUSTO Y JOEL REINALDO OSORIO GIL. En fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le concede la ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, un lapso de ocho (08) días hábiles, más un día como término de distancia, para que proceda al pago voluntario de la cantidad de dinero decretada, notificándolo mediante boleta, comisionando a tales efectos al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la población de Nueva Bolivia. En fecha 05 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días concedidos al ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, para que efectuara el pago voluntario de la deuda, sin que dicho pago se hubiese efectuado, decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia que dictase condenándolo a pagar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), librando el correspondiente mandato de ejecución conforme al artículo 527 del Código de procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que ha sido dictada sentencia que ha quedado ejecutoriada, por la cual se condenó al demandado ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, a pagar a la demandante la cantidad de SIETE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 7.100.000,00) suma esta que comprende el doble de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.550.000,00), correspondientes a las cuotas alimentarias de los meses expresamente señalados en la aludida sentencia.
Ahora bien, los hechos antes narrados, considera este tribunal, son constitutivos del delito DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del adolescente JOSUA AUGUSTO OSORIO GIL y el niño JOEL REINALDO OSORIO GIL, y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Vista la admisión de hechos del acusado BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, antes identificado, a los fines de que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, en cuanto al cumplimiento o no de los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, para la procedencia de tal beneficio, se observa:
El delito imputado al acusado de autos, el ciudadano BERNARDO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, DESACATO A LA AUTORIDAD, se encuentra penado con prisión de 6 a 2 años, por lo cual, al no exceder la pena de tres años en su límite máximo, se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de esta medida.
Sobre el requisito de que el solicitante haya tenido buena conducta predelictual, y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, dado que en actas no se evidencia que este tenga antecedentes penales, ni que esté sujeto a esta medida por otro tribunal, tal circunstancia se estima en su favor.
En cuanto a la oferta de reparación para la víctima, el tribunal constató que la representante legal de las mismas, la ciudadana MARIBI MAGDALENA GIL AZUAJE, aceptó la oferta de repación presentada.
Todo lo antes expuesto, permite concluir a esta juzgadora, que, al estar ante un delito leve, castigado con un pena que no excede de tres años en su límite máximo, siendo que el acusado admitió los hechos, reconoció su responsabilidad en el mismo, y se comprometió con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se le impongan, teniendo éste buena conducta predelictual, no encontrándose sometido a esta medida por otro hecho, ni existiendo oposición de parte del representante de la vindicta pública, ni de la representante legal de las víctimas, lo más justo en derecho, es acordar al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente narrados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado BERNADO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, se le impone un lapso de prueba de un (01) año y tres (03) meses, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá, cumplir con las condiciones que se establecen en el precitado artículo y que de seguida se enuncian:
PRIMERO: Residir en su actual dirección, vale decir, en la Urbanización Bella Vista, Calle 1, casa No. 13, de El Vigía Estado Mérida y no mudarse sin notificar al tribunal tal circunstancia.
SEGUNDO: Permanecer en un empleo estable, que debe buscar en el menor tiempo posible.
TERCERO: Depositar en una cuenta a nombre del adolescente JOSUA AUGUSTO OSORIO GIL, la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales, durante los meses que dure la suspensión, más dos (02) bonos especiales en los meses de septiembre y diciembre del año 2005, es decir, en estos meses, debe depositar la suma de Bs. 500.000,00; pagos que hará efectivos a partir del 15 de diciembre de 2004.
Igualmente el acusado quedará sometido durante un lapso de un (01) año y tres (03) meses al control y vigilancia de un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, Estado Mérida, que se le designará, debiendo presentarse por ante tal despacho en fecha 28-10-04.
El acusado BERNADO ADOLFO OSORIO VANSTRALHEN, se dió por notificado de la presente resolución, con la firma del acta levantada en audiencia celebrada en el día de hoy, y expresamente se comprometió a cumplir con las condiciones que se le han impuestos.
La presente suspensión durará hasta que se cumpla el lapso de prueba y las condiciones impuestas.
El tribunal finalizado el régimen de prueba convocará a una audiencia a todas las partes, y cuando haya verificado el cabal cumplimiento de las obligaciones aquí asumidas, decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 45 eiusdem; para el caso de que el acusado incumpla en forma injustificada algunas de las condiciones que se le impusieron, o si de la investigación que continué el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, el tribunal a solicitud del Ministerio Público o de la víctima, podrá revocar la medida acordada y reanudar el proceso, dictando sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, contenidos en la Sección Segunda que trata de la Suspensión Condicional del Proceso, Capítulo III, del Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo constituye basamento legal de esta decisión los artículos y en los artículos 1, 5, 8, 9, 30 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ofíciese a la Oficina de Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 2 de El Vigía, Estado Mérida enviando copia certificada de esta decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. SILVIA BUSTAMANTE