Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04
El Vigía, 04 de octubre de 2004
193º y 145º
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 10-07-68, de 36 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José Rangel y María Redondo, titular de la cédula de identidad N° 9.462.776, residenciado en el sector Capazón abajo, kilómetro 01, finca El Bachaco, al lado de la Finca Los Gasolina, casa sin número, Santa Elena de Arenales.
FISCAL: ABG. HORTENCIA RIVAS, Fiscal VI (Comisionada) del Ministerio Público de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA: ABG. CAROLINA CAMACHO, Defensora Pública (S) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
VICTIMA INMEDIATA: ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida.
VICTIMA MEDIATA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El Juicio Oral y Público en la presente causa, se inició en fecha 13-09-04, con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó el Tribunal Unipersonal que en definitiva le correspondió conocer de este caso, con la Juez Abg. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, la secretaria de sala, y el alguacil designado, culminado en fecha 20-09-04, oportunidad en la cual se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de su notificación.
Iniciado el debate oral y público, la Fiscal VI (comisionada) del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, señaló al tribunal los hechos imputados al acusado de autos, así como las pruebas que ofrecía para el juicio, por seguirse este caso, según el Procedimiento Abreviado, que fuera ordenado por el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por lo que luego de hacer una relación de todo ello, este Tribunal, admitió la acusación, así como las pruebas presentadas por la representante de la Vindicta Pública, con la excepción de la promoción de un documento, consistente en Acta Policial, de fecha 11-06-04, que obra a los folios 01 y 02 de la causa, razón por la cual, se procede de seguidas, a la narración de los hechos objeto de juicio, en estricto cumplimiento del ordinal 2° del artículo 364 del COPP.
Los hechos que se le imputaron al acusado, según expuso la representación fiscal, ocurrieron el día 11-06-04, siendo aproximadamente las 10:30am, en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, ubicada en la Av. 14, Edificio San Gabriel, Piso 01, Oficina 1-1, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban presentes los ciudadanos FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI, AURA ALTUVE, ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO, MARCOS IDILIO RIVILLAS RODRIGUEZ, los funcionarios Sub-Comisario (PM) Lic. ALVARO ROJAS GUERRERO, Sargento Mayor (PM) JAIRO NAVA, Cabo Segundo (PM) PEDRO ORTEGA, Cabo Segundo (PM) FRANCISCO A. MOLINA, los ciudadanos LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, los cuales habían sido citados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, con la finalidad de ventilar un problema que existe con ocasión de un paso de servidumbre ó camino que conduce a las riveras del Río Capazón, kilómetro 01, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, del cual cursa comisión emanada por la Fiscalía General de la República, por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, entre los ciudadanos FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI, ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO, MARCOS IDILIO RIVILLAS RODRIGUEZ, por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, siendo que precisamente en el momento en que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en presencia de las partes antes señaladas, los funcionarios policiales supra mencionados, y los funcionarios de la Fiscalía Séptima JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y MARISOL MARTINEZ, se encontraban tomando una decisión luego de haberse escuchado a las partes en conflicto, los ciudadanos LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, empezaron a inferir palabras de amenazas e improperios a los ciudadanos FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI, AURA ALTUVE, ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO, y RIVILLAS RODRIGUEZ MARCOS IDILIO, por lo que vista tal situación, el ciudadano Fiscal Séptimo, le solicitó al ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, que moderara su conducta ya que se encontraba dentro del despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que hizo caso omiso, volviendo a amenazar de muerte al ciudadano REMIGIO PINO, señalando además, que no le importaba pagar treinta (30) años de cárcel donde fuera, profiriendo nuevas amenazas en contra de todos los presentes, y en vista de tal situación, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó la detención del ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Ahora bien, los hechos antes narrados, en criterio de la Representación Fiscal, son constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 219 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, calificación que fuera admitida inicialmente por el tribunal, y en el transcurso del juicio, conforme al artículo 350 del COPP, se advirtió sobre el posible cambio de la misma para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de el Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de forma inmediata, y de forma mediata, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.
La defensa por su parte, al exponer sus alegatos iniciales, señaló al tribunal que rechazaba y contradecía la acusación fiscal, tanto en los hechos como en el derecho, afirmando que su defendido era inocente y que en el transcurso del juicio lo demostraría.
Al concedérsele el derecho de palabra al acusado, éste se acogió al contenido del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, cada una de las partes presentó sus conclusiones, y el acusado señaló que él tenía el derecho de propiedad sobre esas tierras y que ellos seguían pasando por allí.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con las pruebas que fueron recepcionadas durante el debate oral y público, valoradas conforme lo establece el artículo 22 del COPP, es decir, mediante el sistema de la sana crítica, siguiéndose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de un proceso de comparación y concatenación de las mismas, de seguidas, expone los hechos acreditados en el juicio.
En relación a los hechos imputados al acusado de autos, durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en esta causa, quedó acreditado que el día 11-06-04, siendo aproximadamente las 10:30am, cuando los ciudadanos FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI, AURA ALTUVE, ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO, MARCOS IDILIO RIVILLAS RODRIGUEZ, los funcionarios Sub-Comisario (PM) Lic. ALVARO ROJAS GUERRERO, Sargento Mayor (PM) JAIRO NAVA, Cabo Segundo (PM) PEDRO ORTEGA, Cabo Segundo (PM) FRANCISCO A. MOLINA, los ciudadanos LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, se encontraban en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ubicada en la Av. 14, Edificio San Gabriel, Piso 01, Oficina 1-1, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, previamente citados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROLAS, con la finalidad de ventilar un problema que existe con ocasión de un paso de servidumbre ó camino que conduce a las riveras del Río Capazón, kilómetro 01, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora, del Estado Mérida, entre los ciudadanos FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI, ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO, MARCOS IDILIO RIVILLAS RODRIGUEZ, por una parte y por la otra los ciudadanos LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO y RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, y del cual tiene conocimiento pues en su despacho existen comisiones emanadas de la Fiscalía General de la República, una que tiene que ver con la presunta violación del derecho a la libertad del ciudadano JOSE ESTEBAN RANGEL REDONDO, y la otra sobre unos presuntos hechos relacionados con la deforestación de parte de la zona protectora del Río Capazón, siendo que al momento en que el referido Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en presencia de las partes antes señaladas, los funcionarios policiales supra mencionados, y los funcionarios de la Fiscalía Séptima JESUS ALFREDO ROJAS MOYA y MARISOL MARTINEZ, se encontraban tomando una decisión luego de haberse escuchado a las partes en conflicto, el ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, amenazó de muerte al ciudadano REMIGIO PINO, por lo cual el ciudadano Fiscal Séptimo, le solicitó en tres oportunidades que moderara su conducta ya que se encontraba dentro del despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a lo que éste hizo caso omiso, llegando a amenazar de muerte al ciudadano REMIGIO PINO, y señalar, que no le importaba pagar treinta (30) años de cárcel donde fuera, hechos que motivan que los funcionarios policiales allí presentes, detuvieran al acusado de autos, al éste no acatar los señalamientos hechos por el Fiscal VII del Ministerio Público.
Es así, que todo lo antes narrados, se concluye, que durante el desarrollo del juicio, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, específicamente el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de el Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de forma inmediata, y de forma mediata, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO, así como la responsabilidad penal del acusado de autos por tales hechos, y ello logró hacerlo así:
Los hechos antes señalados, fueron acreditados con las declaraciones de los ciudadanos ALVARO ROJAS GUERRERO, JAIRO NAVA, PEDRO ORTEGA, FRANCISCO MOLINA, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, JESUS ALFREDO ROJAS MOYA, MARISOL MARGARITA MARTINEZ, PINO VALERIO REMIGIO, AURA ALTUVE UZCATEGUI, MARCOS IDILIO RIVILLAS, FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI y ANTONIO MARIA RIVILLAS SALAZAR, quienes en su carácter de testigos presenciales de éstos, y de víctima, en lo atinente al Fiscal ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, señalaron con diferentes palabras, la forma como acontecieron los hechos, lo que permitió que posteriormente, este Tribunal Unipersonal, arribara a la conclusión de la manera en que los mismos habían sucedido, tal como fuera narrado supra, sobre el fundamento de los relatos de éstos ciudadanos.
Así, el funcionario ALVARO ROJAS GUERRERO, señaló que el día 11-06-2004, como a las 9:00am, se encontraba en la Fiscalía VII, previa citación del fiscal para un caso de una servidumbre, encontrándose además, el ciudadano Esteban (refiriéndose al acusado de autos), con otros parceleros dialogando, siendo que en el momento que tomó una decisión para llegar a un acuerdo, éste y su hermano, empezaron a decir palabras de amenazas de muerte, manifestando el acusado, que no le importaba pagar 30 años de cárcel, por lo que el fiscal le dijo que moderara su conducta, a lo que hizo caso omiso, continuando con las amenazas, por lo que el señor Remigio, le pidió al fiscal que hiciera algo, razón por la cual, se decidió trasladar al señor Esteban a la policía y pasarlo a la Fiscalía VI del Ministerio Publico. Así mismo, respondió a preguntas que se le formularon, que los hechos sucedieron en la oficina del Fiscal VII del Ministerio Publico, que estaban presentes los funcionarios JAIRO NAVA, PEDRO ORTEGA, FRANCISCO MOLINA, y su persona, que también estaba el Fiscal del Ministerio Público y sus secretarios, el señor FEDERICO ALTUVE, AURA ALTUVE, ANTONIO REVILLA, REMIGIO PINO, MARCOS IDILIO REVILLAS RODRIGUEZ. Que la detención del acusado se produce porque el fiscal le indico que moderara su conducta e hizo caso omiso de ello, cuando éste dirigió amenazas al señor Remigio Pino.
El funcionario JAIRO NAVA, por su parte, indicó que el día 11-06-2004, a las 9:00am, fueron citados a la fiscalía, su persona, ÁLVARO ROJAS, FEDERICO ALTUVE, AURA ALTUVE, REMIGIO PINO y los señores RAFAEL REDONDO y LUIS REDONDO, con el fin de aclarar un conflicto de una servidumbre, y estando en la fiscalía, el ciudadano fiscal, tratando de mediar la situación con las partes, en presencia de su secretario quien elaboraba el acta, el ciudadano Rafael Redondo, empezó a comportarse de forma grosera, dirigiéndose al señor Pino, que estaba dispuesto a pagar 30 años de cárcel, amenazó de muerte al ciudadano REMIGIO PINO, por lo cual, el fiscal le dijo que moderara su conducta, a lo que éste hace caso omiso, en razón de lo cual, el fiscal le solicitó al Inspector Álvaro Rojas, la detención del ciudadano, por la amenaza proferida y la forma grosera en que se estaba comportando, todo lo cual sucede en el despacho del fiscal.
El funcionario PEDRO ORTEGA, refirió en su declaración, que ese procedimiento, se había realizado el día 11-06-2004, en la Fiscalía VII del Ministerio Publico, donde habían sido llamados por el Fiscal Gustavo Araque, para resolver un problema de una servidumbre, y que cuando se había llegado a un acuerdo con las partes, el ciudadano Rafael Redondo, no estaba de acuerdo, por lo que comenzó a proferir amenazas, lo que motivó que el Fiscal le pidiera que se comportara porque estaba en el despacho Fiscal, a lo cual hizo caso omiso, diciendo además que no le importa pagar 30 años de cárcel, momento en que el inspector, procedió a la detención del ciudadano, respondiendo a preguntas que se le dirigieran que decía el señor Redondo le había faltado el respeto a la autoridad, pues se estaba llegando a un acuerdo, y éste asumió esa aptitud con las autoridades presente y con las personas, pues las ofensas las había efectuado delante de todos, dentro del despacho del Fiscal.
El funcionario FRANCISCO ANTONIO MOLINA CONTRERAS, al declarar señala que los hechos sucedieron el día 11-06-2004, cuando se encontraba de servicio en la Fiscalía VII, donde se le solicitó la colaboración para practicar la detención del acusado, por la falta de respeto a la autoridad cuando se estaba tratando un conflicto de una servidumbre de paso, señalando en su interrogatorio, que aún cuando no estaba en el despacho Fiscal en la reunión, al desplazarse por la Fiscalía, pudo escuchar el tono de voz elevado del acusado, cuando ésta amenazó al ciudadano Remigio Pino de muerte, señalando que no le importaba pagar 30 años de cárcel.
De la declaración de los cuatro (04) funcionarios antes mencionados, se observa una evidente coincidencia, en el hecho de que la detención del acusado, se produce en fecha 11-06-04, toda vez que éste, mientras se encontraba en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público, tratando de resolver un conflicto de servidumbre de paso que mantiene con unos ciudadanos, amenazó de muerte a uno de los ciudadanos con quienes tiene dicho conflicto, específicamente al ciudadano Remigio Pino, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público ABG GUSTAVO ARAQUE, le solicitó que moderara su actuación ya que se encontraba en el despacho Fiscal, requerimiento al cual el acusado, hace caso omiso, al persistir con sus amenazas contra tal ciudadano.
En tal sentido, al ser coincidentes las declaraciones de tales ciudadanos, y al emanar de funcionarios públicos, en quienes se presume la buena en las actuaciones que le son de su competencia, según criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en sentencia de fecha 26-04-04, con ponencia del Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, en el caso LP01-R-2004-000048, sus relatos, cobran gran fuerza probatoria para esta juzgadora, y llevan al convencimiento de que los hechos sucedieron tal como ya fuera supra relatado.
En este mismo orden de ideas, el testigo y víctima ABG. GUSTAVO ALONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal VII de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, expuso que la situación se presentó debido a que por ante la Fiscalía VII del Ministerio Público, cursaban dos comisiones emanadas de la Fiscalía General de la Republica, una que tenía que ver con la presunta violación del derecho a la libertad del ciudadano JOSE ESTEBAN RANGEL REDONDO, y la otra sobre presuntos hechos relacionados con la deforestación de parte de la Zona Protectora del Río Capazón, por lo que, una vez recibida las correspondiente comisiones, procedió a citar a las partes, y es así, como en varias oportunidades, recibe al ciudadano Esteban (acusado), al igual que a las otras partes en conflicto, quienes manifestaban constante problemas, a los cual no le avizoraba ninguna solución, motivo por el cual, cita a su despacho a las dos partes, a objeto de tratar de conciliar los problemas que existían entre ambas, y es así, como el día 11-06-2004, se encontraban en el despecho el ciudadano Pino Remigio, Antonio Rivillas, y otras persona de quines no recordaba su nombre, así como Funcionarios Policiales adscritos a la Sub-Comisaría Policial de Santa Elena de Arenales, y una vez escuchadas ambas partes, se procedió a la elaboración de la correspondiente acta de compromiso, siendo que al momento de realizar la aludida acta la secretaria del despacho fiscal, el ciudadano Esteban Rangel, en compañía de su hermano Luis Redondo, amenazaban constantemente a las otras partes del litigio, por lo que su persona, como Fiscal VII del Ministerio Publico, en diferentes oportunidades, le llamó la atención al ciudadano Esteban Rangel, para que mantuviera una compostura acorde con el lugar donde se encontraba, llamado de atención que se hace en tres oportunidades, pero sin embargo, el acusado seguía amenazando a las otras partes, donde incluso profirió, que a él no le importaba pagar 30 años de cárcel, pero que él tenía una puñaleta para matar a una persona, lo cual lo hizo con desmembró del articulo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón ésta, por lo que, los funcionarios policiales que se encontraban en el despacho, proceden con el debido acatamiento del articulo 44 numerales 1 y 2 de la referida Constitución, pues era evidente la comisión de un delito en flagrancia tipificado en el Código Penal Venezolano, respondiendo a preguntas que le fueran formuladas, que los hechos sucedieron el día 11-06-2004, como a las 10:00am, en el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Publico, siendo que la actitud del acusado y su hermano, cuando se le hizo el llamado de la atención, fue grosera, por que encontraban dentro de una despacho de un Ministerio, que la citación de esas personas las hizo porque ya se habían presentado casos de daños a la propiedad y amenazas de ambas partes.
Es así, que al concatenar lo señalado por la víctima, con lo dicho por los cuatro funcionarios que anteceden, es evidente que sus relatos son coincidentes en cuanto al lugar de los hechos, la fecha, y lo que tiene más importante en este caso, que el Fiscal del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, hizo varios llamados de atención al acusado, por comportarse indebidamente en el despacho fiscal, al hacer amenazas de muerte a un ciudadano que estaba allí presentes, a lo que éste hace caso omiso.
En este orden de ideas, la coincidencia de los dichos de los testigos, se observó igualmente en la declaración del testigo JESUS ALFREDO ROJAS, funcionario de la Fiscalía VII del Ministerio Público, quien refirió al declarar que el día de los hechos, él se encontraba laborando en su sitio de trabajo, fecha en la cual habían sido citados varios ciudadanos para una conciliación, siendo que el ciudadano que denunciaba, se alzo, amenazo de muerte a un ciudadano con quien tenía el conflicto, y el fiscal le llamo la atención, a lo que hizo caso omiso, legando a decir, que no le importaban pagar 30 años de cárcel, y en reiteradas ocasiones le hizo ese tipo de amenazas al señor, que las amenazas se producen en el despacho del Fiscal Gustavo Alfonso Araque Rojas.
Por su parte la testigo MARISOL MARGARITA MARTINEZ, también funcionaria de la Fiscalía VII del Ministerio Público, expuso que ese día fueron citados el señor Redondo, Remigio Pino, y otros, en relación a unos hechos que se estaba sucediendo relacionados con un camino, y cuando estaban levantado el acta, el señor Redondo, procedió a amenazar de muerte a uno de los señores, el señor Remigio Pino y después dijo que no le importaba pagar 30 años de cárcel.
Así, estas dos declaraciones, vienen a afianzar todo lo señalado por los testigos que hasta ahora se han relacionado, dejando evidentemente demostrado, que el acusado, en el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público, profirió amenazas de muerte contra un ciudadano, por lo que el Fiscal VII del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, le llamó la atención, pidiéndole que se comportara acorde con el lugar donde estaba, y éste hizo caso omiso de ello.
En tal sentido, las declaraciones de los tres testigos que anteceden, al emanar en primer lugar de un testigo y víctima, y de dos testigos presenciales de los hechos, quienes además son funcionarios públicos, se consideran pruebas pertinentes para acreditar la ocurrencia de los hechos objeto de juicio, pues al adminicularlos con los relatos de los cuatro funcionarios a los que se hizo alusión inicialmente en esta sentencia, se llega al convencimiento de que los hechos sucedieron tal como fuera supra indicado.
Finalmente, al juicio oral y público, acudieron otros testigos presenciales de los hechos, que reiteraron lo dicho por los testigos que anteceden, razón por la cual, sus dichos cobran gran fuerza para esta juzgadora, no quedando en consecuencia duda de que los hechos imputados al acusado, sucedieron como antes se señaló.
Al respecto, el testigo PINO VALERIO REMIGIO DE JESUS, señaló que ellos se encontraban el 11-06-2004, en la Fiscalía VII del Ministerio Público, para tratar un asunto de una servidumbre de paso con el señor Esteban Rangel, y ya allí, este ciudadano y su hermano, empezaron a amenazarlo de muerte, por lo que el Fiscal le pidió que moderara la voz (al acusado), pero él siguió con las amenazas de muerte, no acatando lo señalado por el Fiscal, llegando a decir, que no le importaba pagar 30 años de cárcel, pero que lo mataría, y en ese momento, el Inspector tomó la decisión de proceder a detenerlo, hecho que sucede en presencia del ciudadano Fiscal, y cinco personas que fueron citadas y cuatro agentes policiales.
La ciudadana AURA ALTUVE UZCATEGUI, indicó al declarar que ella se encontraba en la Fiscalía el día 11-06-2004, para solucionar un problema sobre un camino, y cuando estaban allí, el señor presente (refiriéndose al acusado), amenazo de muerte al señor Pino, y que no importaba pagar 30 años de cárcel y el inspector lo detuvo.
El ciudadano MARCOS ODILIO RIVILLAS RODRÍGUEZ, al declarar expuso que el día 11-06-2004, a la 9:00am, tenían una cita con el Fiscal, para hablar sobre una servidumbre de paso, y en aquel momento, Rafael, amenazó en la sala a Remigio Pino, como a las 11:00am el Fiscal los llamo para tratar de solucionar el problema y volvió a amenazar a Remigio, dijo que no le importaba pagar 30 años de cárcel, en ese momento el comisario procedió a detener a Rafael, por que dijo que eso era una falta de respeto a la autoridad, al Fiscal.
El ciudadano FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI, dijo que los hechos sucedieron el 11-06-2004, cuando se encontraban en la Fiscalía, cuando el señor Rafael, le dijo a Pino, que no le importaba pagar 30 años de cárcel.
El ciudadano ANTONIO MARIA RIVILLAS, al declarar indicó que cuando se encontraban en la Fiscalía por el problema de un camino, el señor (acusado), estuvo amenazando al señor Pino, y dijo que a él no le importaba pagar cárcel, el fiscal lo mando a callar la boca y más se alteraba, en vista de ello, el señor comisario lo llevo preso.
Por otra parte, al juicio oral y público, comparecen los funcionarios EUCLIDES RONDON y DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quienes declararon en relación a la inspección N° 687, de fecha 11-06-04, realizada en la Av. 14, sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quienes ratificaron el contenido y firma del acta de inspección, señalando que el lugar de los hechos es un sitio de interés criminalístico, declaraciones éstas, que al igual que el documento referido a la inspección, incorporado al juicio mediante su lectura, acreditan que el lugar de los hechos existes, y que éste se trata de la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Los relatos de todos los testigos ya mencionados, notoriamente son coincidentes, en el hecho de que el acusado de autos amenazó de muerte a un ciudadano mientras se encontraba en la sede de la Fiscalía VII del Ministerio Público, y que el Fiscal de ese despacho, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, le pidió que moderara su conducta y se comportara acorde con el sitio en el que se hallaba, a lo que éste hizo caso omiso, hecho que encuadra en el delito contemplado en el artículo 223, ordinal 2°, del Código Penal venezolano
Es así, que con todo lo antes relacionado, se concluye lo siguiente:
Que el acusado, desplegó una acción, entendiéndose por acción la conducta exterior, positiva o negativa, que determinó un cambio en el mundo exterior, que para el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, consiste en ofender de palabra ó de obra de alguna manera, el honor, la reputación ó el decoro de un funcionario público.
Al respecto, citando a Grisanti, H. (1991), Manual de Derecho Penal, Parte Especial, el vocablo ultraje, según el diccionario académico, debe entenderse como ajamiento, injuria o deprecio de obra o de palabra.
En tal sentido, en el presente caso, los gestos o actitudes asumidas por el acusado, de amenazar de muerte a un ciudadano, en presencia del Fiscal VII del Ministerio Público, ABG. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, dentro del despacho fiscal, y luego hacer caso omiso de los llamados de atención que éste le hizo para que moderara su conducta, son hechos u obras que notoriamente ofendieron el decoro de éste funcionario, vale decir, el respeto y consideración que éste se merecía.
Ahora bien, siguiendo al autor antes citado, para que se configure el delito imputado al acusado, la ofensa al honor, reputación ó decoro del funcionario, puede producirse mediante palabras, actos, gestos, dibujos, ejecutando una acción u omitiéndola, siendo que, en este caso en particular, la conducta omisiva del acusado, de moderar su conducta ante los requerimientos del Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Mérida, hacen que ésta se considere típica, y por tanto, que puede afirmarse, que existe perfecta adecuación, de total conformidad, entre ese acto de la vida real desplegado por el acusado, y un tipo penal contemplado en la legislación venezolana.
Así, para el caso del delito en referencia, la tipicidad lo configura:
Artículo 223: “El que de palabra u obra ofendiere de alguna manera el honor, la reputación ó el decoro de un ...funcionario público, será castigado del modo que sigue, si el hecho ha tenido lugar en su presencia y con motivo de sus funciones:
...2° Si la ofensa se ha dirigido contra ...algún funcionario público, con prisión de un mes a un año, según la categoría de dichas personas”.
Así mismo, en este caso, también se generó la antijuricidad, es decir, el elemento del delito que entraña una relación de contraste entre un acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, pues la acción ejecutada por el acusado, visiblemente atentó contra la intención del legislador de proteger la dignidad y el prestigio de los funcionarios públicos, como representantes del Estado venezolano que son.
En síntesis, estimándose que en el presente caso, la culpabilidad del acusado se haya demostrada con elementos de prueba suficientes por si solos para demostrarla, criterio éste sostenido en por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807, de fecha 13-06-00, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, Senhenn, y atendiendo el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse únicamente con fundamento en lo que fue posible probarse a través de las pruebas incorporadas en el juicio, al valorar las misma conforme lo establece el artículo 22 de la aludida norma procesal, esto es, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, logró acreditar la ocurrencia de un hecho punible, específicamente el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de el Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de forma inmediata, y de forma mediata, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, durante el juicio oral y público, con las declaraciones de los diversos testigos promovidos para el juicio por la vindicta pública, entre ellos ALVARO ROJAS GUERRERO, JAIRO NAVA, PEDRO ORTEGA, FRANCISCO MOLINA, GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, JESUS ALFREDO ROJAS MOYA, MARISOL MARGARITA MARTINEZ, PINO VALERIO REMIGIO, AURA ALTUVE UZCATEGUI, MARCOS IDILIO RIVILLAS, FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI y ANTONIO MARIA RIVILLAS SALAZAR, no quedó duda alguna, de que el acusado de autos, en fecha 11-06-04, mientras se encontraba en el despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público, con sede en esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, tratando de solventar un conflicto que mantiene con unos ciudadanos por una servidumbre de paso de unas tierras, amenazó a uno de los involucrados en el problema de darle muerte, por lo cual, en varias oportunidades, el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, en su carácter de Fiscal VII del Ministerio Público del Estado Mérida, le hizo llamados de atención al acusado para que moderara su actuación y se comportara acorde con el lugar en el que se encontraba, a lo que éste hace caso omiso, conducta ésta desplegada por el acusado, que constituye una ofensa que de forma indirecta se causa al decoro, vale decir, consideración debido a un funcionario público con la autoridad que representa el Fiscal del Ministerio Público, razón por la cual, este tribunal, debe declarar al ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, culpable en la comisión del delito antes señalado.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano RAFAEL ESTEBAN RANGEL REDONDO, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 10-07-68, de 36 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José Rangel y María Redondo, titular de la cédula de identidad N° 9.462.776, residenciado en el sector Capazón abajo, kilómetro 01, finca El Bachaco, al lado de la Finca Los Gasolina, casa sin número, Santa Elena de Arenales, por ser el culpable, autor y responsable de los hechos que le imputara la Fiscal VI (Comisionada) de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, constitutivos del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 223, ordinal 2° del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de el Abg. GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, de forma inmediata, y de forma mediata, en contra de EL ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Por cuanto el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, se encuentra penado con prisión de Un (01) mes a Un (01) año, según la categoría del funcionario público contra quien se comete, lo que implica que el término medio de la pena, y por ende la normalmente aplicable, sea seis (06) meses, y quince (15) días, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, pero atendiéndose la investidura que representa la persona ofendida por el hecho, es decir, un Fiscal del Ministerio Público, se le impone al acusado la pena de en su límite superior, es decir, se CONDENA AL ACUSADO a cumplir la pena UN (01) AÑO de prisión, pena esta que se estima provisionalmente cumplida en fecha 20 de septiembre de 2005.
Por cuanto el acusado se encuentra sujeto a una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de presentaciones cada 20 días, se acuerda mantener la misma, así como la obligación de no acercarse a los ciudadanos ALTUVE UZCATEGUI AURA, REVILLAS RODRIGUEZ MARCOS, FEDERICO ALTUVE UZCATEGUI y REVILLAS SALAZAR ANTONIO, tal como se lo ordenara el Juzgado de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13-06-04.
TERCERO: Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 eiusdem, es decir:
1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 16, 37 y 223 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ
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