REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01

El Vigia, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2002-000008
ASUNTO : LL11-P-2002-000008

AUTO DE EXTINCION DE PENA Y
CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS

Por cuanto, se observa en el presente asunto penal, que la pena impuesta al penado DÁVILA MOLINA LEONEL ADELSO, el cual fue condenado según consta en la presente causa, contentiva de una Sentencia Condenatoria dictada, por el Juzgado Unipersonal de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19-12-2001, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente; y visto, que en fecha 04 de agosto del año en curso, se recibió EL INFORME DE FINALIZACIÓN DE REGIMEN DE PRUEBA, de fecha 03-08-04, inserta al folio 253 de la presente causa, procedente de la Delegado de Prueba ABG. YAJAIRA E. UZCATEGUI de RONDÓN y de la Jefa de la Unidad Nº 02, donde informan “que el Ciudadano LEONEL ADELSO DAVILA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.727, a quien ese Tribunal le otorgó ese Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según Oficio Nº 482/03, de fecha 18 de Julio de 2003, a culminado el lapso de Régimen de Prueba impuesto por un (01) año y diecisiete (17) días, por la Comisión del delito de Hurto Agravado. En tal sentido debo notificarle que este Ciudadano acudió a la primera entrevista en fecha 22/07/03, asistiendo puntualmente a su entrevista de seguimiento. Durante ese lapso observó buena conducta acato las orientaciones impartidas por la Delegado de Prueba, culminado en el nivel de supervisión mínimo, con progresividad satisfactoria” (cursivas del Tribunal).------------------------------------------------------------------------------------
En base a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara Extinguida la pena corporal, a favor del penado DÁVILA MOLINA LEONEL ADELSO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.656.727, nacido en fecha 08-02-1975, Soltero, obrero de Construcción, domiciliado en el Sector Esperanza II, casa S/N, Vía San Cristóbal, El Vigía, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal.------------------
SEGUNDO: Se acuerda el cumplimiento de las penas accesorias, en tal sentido el Artículo 13 del Código Penal establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena; 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena; 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine" (cursivas del Tribunal). Una vez revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado de autos, así como El Informe de Finalización de Régimen de Prueba de fecha 03-08-04, inserta al folio 253 de la presente causa, se observa, que el mencionado penado tiene cumplida en su totalidad la pena corporal que la fuera impuesta, quedando sujeto a las penas accesorias: De sujeción a la vigilancia de la autoridad, a partir de la fecha de su imposición y por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Vigente, al hacer cómputo correspondiente a una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que ésta termine, se evidencia que dicha pena accesoria tendrá una duración de SIETE (07) MESES y DOCE (12) DÍAS, la cual terminará en fecha VEINTE (20) DE MAYO DE 2005, al finalizar el día, debiendo el penado de autos a los efectos de su cumplimiento, presentarse ante la Prefectura Civil más cercana del lugar donde efectivamente reside, UNA (01) VEZ AL MES, hasta terminar con sus presentaciones. Ofíciese a la Prefectura Civil respectiva, con copia certificada del presente auto decisorio. Se fundamenta la decisión de los artículos 13 y 105 del Código Penal en concordancia con los artículos 479 Numeral 1° y 498, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a la Fiscal XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la defensa, cítese al penado, para el día 21 DE OCTUBRE DE 2004 A LAS 10:00 AM, a los fines de la imposición del cumplimiento de las penas accesorias. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


ABG. CARMEN AÍDA VELAZQUEZ MALDONADO

SECRETARIO


ABG. __________________

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior, se libraron Boletas de Notificación Nº______________________; Boleta de Citación Nº__________.