REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Noviembre de 2003, a través de la cual condenó al ciudadano JASMIR JOSE MORALES VEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.027.363, a cumplir la pena de SEIS (06) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, este Tribunal observa: UNICO: Que desde el día 18 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha 08 de Octubre de 2004, han transcurrido más de SEIS (06) MESES, más de la mitad de la misma, y según la revisión exhaustiva de la presente causa, se observa que en fecha 18 de Marzo de 2004, se encuentra un Auto acordando la Libertad por cumplimiento de Condena del Ciudadano supra señalado, donde se ordenó librar la respectiva Boleta de Excarcelación, igualmente se evidencia al folio 105 de la presente, auto donde Informan al Centro Penitenciario que el indicado Ciudadano se encuentra a disposición del Tribunal de Juicio Nº 01, por la Comisión del delito de Robo Agravado, ya que se le sigue un Procedimiento. Igualmente consta Oficio Nº 086 de fecha 04 de Mayo de 2004, Procedente de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, donde informan que el ciudadano tan mencionado no ha cumplido con sus presentaciones, pero de la revisión de la presente causa, consta Oficio Nº 62 de fecha 25 de marzo del 2004, Procedente del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde informa que el Ciudadano indicado no fue puesto en Libertad ya que tiene un caso pendiente con el Tribunal de Juicio Nº 01, por tales razones le fue imposible su presentación por tal Prefectura. Por las razones ante expuesta este Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LAS PENAS ACCESORIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE, en consecuencia notifíquese a las partes y una vez conste agregadas en auto, las respectivas boletas, remítase mediante oficio al Archivo Judicial, para el resguarde y custodia. Efectúese las actuaciones respectivas en los correspondientes libros. Librese y remita boletas