REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
Tribunal Penal de Ejecucion
El Vigia, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000118
ASUNTO : LL11-P-2001-000118
Vista la solicitud de transferencia presentada por la Defensa Pública, del penado: RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.394.393, quien solicita para su defendido el cambio de jurisdicción para que su defendido , cumpla el Beneficio de Régimen Abierto como medida alternativa al cumplimiento de pena, que cumple actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, Estado Mérida, para uno de los Centros de Tratamiento Comunitario ubicado en la Ciudad de Caracas, a los fines de que su defendido continué cumpliendo la pena impuesta en dicha jurisdicción, fundamentando la solicitud concretamente, en la oferta de Trabajo, (folios 1143/1144), aunada, a la solicitud de fecha 17-08-2004, oficio N° 385-04, suscrita por la Directora y Delegado de Prueba, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “ Lic. Piedad Leonor Rodríguez “, mediante la cual, solicitan para el penado residente RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ, su transferencia al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez del Paraíso, frente a Villa Zoila, Edificio Escuela de Formación Penitenciaria, I.U.N.E.P., piso 3, Caracas, penado que se encuentra cumpliendo Medida de Régimen Abierto, desde el día 12-01-2004 (folios 1146/1147), solicitud que ratifica el Delegado de Prueba, adscrito a dicho Centro mediante oficio N° 461-04 de fecha 08-10-2004 (folio 1154). El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO
De la revisión de las actuaciones de la causa corre al folio 1150, oferta de Trabajo de fecha 06-09-2004, suscrita por la ciudadana TERESA VEGA, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.770.653, miembro de la Asociación de Cooperativa San Vicente 666, ubicada en la Ciudad de Caracas, mediante la cual, solicita los servicios del penado RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ, para que labore como ayudante de vendedor de plátanos en los camiones, en horario de trabajo y sueldo a devengar, igualmente, corre al folio 1149, constancia de Residencia suscrita por la Presidenta y Secretaria de Actas y Correspondencia adscrita a la Asociación de Vecinos Sector “C” Nueva Tacagua ámbito 15-117 de la Parroquia Sucre, Caracas, donde consta que el penado RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ, esta residenciado en la Urbanización Nueva Tacagua, Sector “C”, Terraza J, Bloque 4, Planta Baja, Apartamento 00-01, Catia, Parroquia Sucre, desde hace 19 años, corre en el folio 1148, constancia de conducta, suscrita por la Doctora Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, Mérida, donde consta que el penado RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ, durante la permanencia en dicho centro ha observado Buena Conducta.
SEGUNDO
El Tribunal, al verificar el Cómputo Actualizado de la pena (folio 1164), que cumple actualmente el destacamentario RAMON ALIRIO VEGA, quien goza de la fórmula alternativa de cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada por este Tribunal en fecha 12-01-2004, (folio 1090/1094), observa que el penado antes mencionado en su primera oportunidad fue detenido en fecha 18-08-1997, permanece en las mismas condiciones hasta el 03-09-1997, es decir, por un lapso de DIECISEIS (16) DIAS, luego fue detenido en una segunda oportunidad en fecha 26-11-1997, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha 25-10-2004, es decir por un lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, sumado a estos dos lapsos se da un total de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, sumado a una Redención de Pena otorgada por este Tribunal en fecha 09-10-2002, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo Pena con Redención de NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS de JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (16-06-2010), a las doce del mediodía (12:00 m), pena que cumple el penado por la comisión del delito de TRANSPORTE, TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENZOLANO.
SEGUNDO
El artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala la reincersión Social del penado como objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagradas en la Constitución Nacional, Leyes Nacionales, tratados, Convenios, Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado, en armonía con lo previsto en el artículo 5 de la referida Ley . . . , además de los beneficios que concede el desarrollo progresivo de los tratamientos, se establecerán sistemas reglamentados de premios y privilegios que sirvan de incentivo inmediatos a la mejor conducta y más favorable evolución del recluso, siendo éste el caso que nos ocupa, al considerar la transferencia solicitada por el penado RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ, del Centro de Tratamiento Comunitario de Mérida a un Centro de Tratamiento en Caracas, habida cuenta, de los recaudos que acompaña el penado a la solicitud de transferencia . Considerando quien aqui decide que el penado antes mencionado, merece la transferencia solicitada cumpliendo así su pena en otra Jurisdicción Judicial por el trabajo que debe realizar el penado en dicha ciudad, obteniendo un provecho económico y fortaleciendo sus responsabilidades personales y familiares cumpliendo el penado de autos EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO como fórmula de cumplimiento de pena en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “Francisco Canestri “ .En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: LA TRANSFERENCIA DEL PENADO RAMON ALIRIO VEGA MARQUEZ , cumple pena bajo la medida de Pre Libertad del Régimen Abierto en el Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez A, Mérida, al Centro de Tratamiento Dr “Francisco Canestri” Caracas, a los fines de su seguimiento y control y supervisión, así como las condiciones impuestas por el Tribunal y Delegado de Prueba. Fundamentando la presente decisión en los artículos 26, 51, Y 272 de la Constitución Nacional, artículos 479 numeral 1, 481, 482, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 7, 51, 57, y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida, a la Defensa, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A”. Mérida al penado. Remítase con oficio copias certificadas de la presente decisión al Juez de Ejecución del área Metropolitana Caracas, que le corresponda conocer, anexando copias certificadas de la Sentencia, del Ejecútese y Computó actualizado de la pena que cumple el penado, y el auto donde este Tribunal le otorgara al penado ante mencionado la medida de Pre-Libertad REGIMEN ABIERTO, igualmente remítase copias certificadas de los mismos a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Dr “Francisco Canestri “, oficiar de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ M
SECRETARIA (0)
ABG.__________________________
En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior se libraron ofios Nos___________________________________________.
Conste/Srio (a)