REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 04 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000144
ASUNTO : LP11-P-2004-000144
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la sentencia por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 30-09-2004, según la cual fué sentenciado el penado: ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 18-12-1976, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.656.304, en concubinato, hijo de Graciela Rosa Castillo y Eusebio Castillo Villarreal, residenciados en el Barrio 12 de Octubre, al final de la Avenida 8, casa SN, de color blanco, rejas azules, vía el Ancianato, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio de LUIS JAVIER ARIZA PEREZ Y EL ORDEN PUBLICO, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado ALEXANDER CASTILLO CASTILLO, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fuÉ detenido en fecha 20-06-2004, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha 04-10-2004; es decir, por un lapso de TRES (03) MESES y CATORCE (14) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (10-05-2013) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de presidio:---------------------------------------------------------------------------------------------------
1°_ La interdicción civil durante el tiempo de la condena.----------------------------------
2°_ La inhabilitación Política mientras dure la pena.-----------------------------------------
3°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine." ------------------------------------------------------------
En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, la que terminará de cumplir el TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2015) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo referente, a los objetos incautados consistentes en 1- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con características similares a la de un revolver, compuesto por dos (2) cañones uno arriba del otro, otros centimetros; 2- Dos (02) balas calibre 38 una marca cavin y la otra MFS, se ordena la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), con sede en la Ciudad de Caracas para su destrucción de conformidad en lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley para el Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, para su remisión y destrucción de la misma, según el procedimiento establecido en lo previsto en el artículo 6 numeral 1 Ley para el Desarmen, en cuanto al dinero incautado, consistente de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (37.000.00 Bs), se ordena la entrega del mismo a la Víctima, LUIS JAVIER ARIZA PEREZ, dinero que se encuentra en calidad de depósito el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, dicriminados según experticia N° 9700-230-391 de fecha 21-06-2004, que guarda relación con la causa G-821-612, Fiscalía 14-F17-0274-04. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa y al penado, a cuyo efecto, hágase trasladar desde el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, ante este Tribunal para el día 14-10-2004 a la 1:30 de la tarde, para imponerlo del presente Ejecútese, una vez impuesto del ejecútese, remítase copias debidamente certificadas a la División de Antecedente Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en Mérida, notificar a la victima para que concurra ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía, a solicitar la entrega del dinero del cul fué despojado, despojado, oficiando a dicho Organismo para que proceda a la entrega del dinero antes mencionado, solicitándole que envié a este Tribunal copia del acta de entrega del dinero, a los fines de agregarla a la presente causa, a los fines legales consiguinetes. Certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remitase con oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA
ABG. ________________________
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificaciones N°_____________/04 al Fiscal XIII del Ministerio Público con competencia en Derechos Humanos y a la Defensa, y a la Victima. Boleta de Traslado N°_______/04 al penado, con Oficio N° ________ al Centro Penitenciario. Se remitió Oficio N° ____/04 a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia junto con las copias ordenadas y Oficio N°________ N°_______ al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación El Vigía.
Conste, Sira.