PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000009

De la revisión hecha al asunto se observa que el penado José Neptali Duque Rujano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.356.324 a quien le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde el día 16-02-2004 se desconoce su paradero según consta del oficio de fecha 15-07-2004 suscrito por la Delegado de Prueba Abog. Yajaira Uzcategui de Rendón (folio 273), consta en el asunto tres diferimientos de Audiencias fijadas según el artículo 483 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estas con la finalidad de escucharle las razones o motivos de su ausencia ante el delegado de prueba, por su incomparecencia y según información aportada por los familiares del penado, tiene entre 4 a 6 meses que no habita en el sector y se desconoce su paradero. Al folio 292 riela oficio suscrito por la delegado de prueba en el que manifiesta al Tribunal la problematica presentada por el penado y solicita le sea revocado el beneficio. Dicho lo anterior éste Tribunal hace las siguientes consideraciones. ------------------------------------------
PRIMERO
En fecha 29 de Abril de 2003, el penado José Neptali Duque Rujano, fue condenado por el Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES; DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. -------------------------------------------
Consta en el asunto, resolución de fecha 17 de Diciembre 2003 (17-12-2003), mediante la cual este Tribunal concedió la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: José Neptali Duque Rujano, por el tiempo de pena que para esa fecha le faltaba por cumplir el cual era por un lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, el que finalizaría el (08-11-2005), AL FINALIZAR EL DIA.---------------------------
En dicha decisión el Tribunal le impuso que debería someterse a la Orientación, Supervisión y Control de la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional de la Región Andina Estado Mérida, condición ésta a la que se comprometió el penado de autos, y la que ha infringido ausentándose de manera reiterada sin justificar su ausencia por sí o por familiares desde la fecha 16-02-04, que consta en el Informe Especial de la Delegada de Prueba; a la presente fecha, es tiempo suficiente para que este se comunique con su Supervisor. ------
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena es una institución que por definición implica cero pena, teniendo que someterse al Control del Delegado de Prueba que vigila el cumplimiento de las condiciones impuestos. ----------------------------------------------------------

SEGUNDO
Ante tal situación y con base legal, a lo establecido en los artículo 500 y cito: " El Tribunal de ejecución revocará la Medida de Suspención de la Ejecución Condicional de la Pena... cuando el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fuera impuesta..." y 512 que señala; "Cualquiera de las medidas, se revocará por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio.." y el artículo 479 Ejusdem establece en el ordinal 1° la Competencia del Tribunal de Ejecución: "Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y Medidas de Seguridad impuestas mediante Sentencia Firme. En consecuencia conoce todo lo concerniente a la libertad del penado, formulas alternativas de cumplimiento de penas, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena"; todos del Código orgánico Procesal Penal. Conforme a los oficios emanados de la Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, ente encargado de la vigilancia, Control y Supervisión del penado JOSE NEPTALI DUQUE RUJANO, se considera que ha incumplido las condiciones impuestas por el Tribunal y el propio Delegado de Prueba demostrándose con su ausencia a las citas pautadas, por lo que a criterio de este Juzgado se concluye en REVOCAR al penado JOSE NEPTALI DUQUE RUJANO, la Medida de Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue otorgado. Y asi se Declara. ----------------------------------------------------------

TERCERO
Por lo anteriomente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, otorgado al penado JOSE NEPTALI DUQUE RUJANO, venezolano, soltero, cédula de Identidad N° 12.356.324, hijo de Ambrosio Duque y Teodora Rujano, Obrero, residenciado en Vía Panamericana, Finca La Chaca, cerca del Rio Caño Blanco, Estado Mérida y por cuanto se desconoce su paradero se ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, a cuyo efecto, oficiese a los Organismos de Seguridad del Estado Mérida, para que se haga efectiva la misma, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se Acuerda que una vez sea capturado el penado se haga trasladar a éste Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía. Compúlsese y notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Centro Penitenciario de la Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, a la Coordinación Zonal N°01 Mérida Unidad Técnica de Apoyo, Defensa. Librense los Oficios correspondientes. Cúmplase. -----

Juez de Ejecución N° 02


Abog. Nora Luz Cadenas Villanueva

La Secretaria


Abog.___________