REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 26 de Octubre de 2.004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000034


AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

El Ciudadano Saúl Andrade Román, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, mediante escrito de fecha 30 de Septiembre de 2.004, solicitó a favor del penado JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.072.233, soltero de ocupación Obrero, nacido en fecha 28-06-1975, natural de Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Juan Hilario Manchola y Maria Genoveva del Carmen Azuaje, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5,6,7,13 y 14 de la Ley que rige la materia, previamente a resolver, el Tribunal observa:
PRIMERO: Tal como se evidencia del auto ejecutorio efectuado por JUZGADO EJECUCION N 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MEIRIDA, EXTENSION EL VIGIA (F 128 al 129) en fecha 04 de Abril de 2003 al penado JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALFREDO BARRANCAS._________________________________________
SEGUNDO: El solicitante acompañó el escrito con los siguientes recaudos: a) Acta N° 08 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ciudadano Saúl Andrade Román; b) Constancia de Buena Conducta, suscrita por las Consultores Jurídicos deL Centro Penitenciario Los Andes, Abg. LOURDES VARELA, Abg. SIOMARA RODRIGUEZ y por el director de ese Centro Penitenciario SAUL ANDRADE ROMAN G; c) Constancia de Trabajo, emanada del Centro Penitenciario Región Los Andes, debidamente suscrita por el ciudadano Navas M. José Gregorio, Jefe del Departamento de Trabajo Social y por el director de ese Centro Penitenciario Saúl Andrade Román, donde consta que el penado JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, se ha desempeñado en actividades laborales como LIJADOR DE MADERA, desde el día 13 de Diciembre de 2.002 hasta el 30 de Septiembre de 2.004 ; y d) solicitud incoada por el propio interno.____________________________________________
Del análisis de tales recaudos, se evidencia que el penado en referencia desde el día 13 de Diciembre de 2.002 hasta el 30 de Septiembre de 2.004, en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida, ha acumulando un tiempo de trabajo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS, según el libro de actividades intramuros que se lleva en el departamento servicio social, lo que es equivalente conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia DIEZ (10) MESES Y VENTITRES (23) DIAS, DOCE (12) HORAS, aplicables al cumplimiento de su condena.______
TERCERO: En tal virtud considerando llenos los extremos legales exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, REDIME LA PENA IMPUESTA al sentenciado JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE, plenamente identificado en autos, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, por un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VENTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada ley, en concordancia con los artículos 509 y 553 todos del Código Orgánico Procesal, que sumado al tiempo que ha cumplido de su condena el cual es igual a UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, le da un total de pena cumplida con Redención de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, le falta un remanente de pena por cumplir de SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la que culminará salvo algún beneficio el día 11 de Mayo de 2.005 al Medio día. Se deja constancia que este cómputo se calculó al día 26-10-04 y desde el 04-12-02 fecha de la detención del penado JUAN CARLOS MANCHOLA AZUAJE. ___________________________________

Por consiguiente, Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y hágase saber al penado mediante boleta de la presente decisión. Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. NORA CADENAS VILLANUEVA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ FONSECA.