REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecucion N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigia, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000112
ASUNTO : LL11-P-2001-000112

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA

El Ciudadano Saúl Andrade Román, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, mediante escrito de fecha 14 de Octubre de 2.004, solicitó a favor del penado VARGAS GOMEZ JUAN BAUTISTA, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.759.733, soltero, natural de Giracob, Departamento de Boyacá, Colombia, hijo de Demetrio Vargas y Bernarda Gómez, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio que le fuera impuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5,6,7,13 y 14 de la Ley que rige la materia, previamente a resolver, el Tribunal observa:
PRIMERO: Tal como se evidencia del auto ejecutorio efectuado por JUZGADO EJECUCION N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MEIRIDA, EXTENSION EL VIGIA (F 37), el 08 de Septiembre de 2.000, penado: JUAN BAUTISTA VARGAS GOMEZ, fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del menor: RICHARD ELIECER JIMENEZ GUTIERREZ; Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del menor: JOHAN BRESLIN SULBARAN, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 80, en su Segundo Aparte, del Código Penal.
SEGUNDO: El solicitante acompañó el escrito con los siguientes recaudos: a) Acta N° 02 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, ciudadano Saúl Andrade Román; b) Constancia de Buena Conducta, suscrita por las Consultores Jurídicos deL Centro Penitenciario Los Andes, Abg. LOURDES VARELA, Abg. SIOMARA RODRIGUEZ y por el director de ese Centro Penitenciario SAUL ANDRADE ROMAN G; c) Constancia de Trabajo, emanada del Centro Penitenciario Región Los Andes, debidamente suscrita por la ciudadana: Dora Alicia Sosa, Jefe del Departamento de Trabajo Social y por el director de ese Centro Penitenciario Saúl Andrade Román, donde consta que el penado: VARGAS GOMEZ JUAN BAUTISTA, se ha desempeñado en actividades laborales como Preparador de Alimentos, desde el día 23 de Mayo de 2.001 hasta el 17 de Noviembre de 2.001; y d) solicitud incoada por el propio interno.
Del análisis de tales recaudos, se evidencia que el penado en referencia desde el día 23 de Mayo de 2.001 hasta el 17 de Noviembre de 2.004, en el Centro Penitenciario Región Los Andes del Estado Mérida, ha acumulando un tiempo de trabajo de CINCO (05) MESES, Y VEINTICINCO ( 25 ) DIAS, según el libro de actividades intramuros que se lleva en el Departamento Servicio Social, lo que es equivalente conforme al artículo 3 de la Ley que rige la materia DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, aplicables al cumplimiento de su condena.
TERCERO: En tal virtud considerando llenos los extremos legales exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, REDIME LA PENA IMPUESTA al sentenciado VARGAS GOMEZ JUAN BAUTISTA, plenamente identificado en autos, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEIN TINUEVE (29) DIAS, Y DOCE ( 12 ) HORAS, en la proporción establecida en el artículo 3 de la expresada ley, en concordancia con los artículos 509 y 553 todos del Código Orgánico Procesal, que sumado al tiempo que ha cumplido de su condena el cual es igual a OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, le da un total de pena cumplida con Redención de ONCE ( 11) AÑOS, DOS (02) MESES , OCHO (08) DIAS Y DOCE(12) HORAS y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, le falta un remanente de pena por cumplir de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, la que culminará salvo algún beneficio el día 18 de Octubre de 2.009 al mediodía. Se hace constar que éste cómputo se calculó hasta el día 26-10-2004 y desde el 03-05-1996, fecha de la detención del penado.-
Por consiguiente, Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y hágase entrega al penado de una copia simple mediante boleta de la presente decisión. Remítase Copia de la presente Decisión debidamente Certificada junto con oficio al Director del Internado Judicial de Mérida. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCION N° 02,

ABG. NORA CADENAS VILLANUEVA
SECRETARIO (a)

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