REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01
El Vigía, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000208

EJECUTESE DE SENTENCIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 27-09-2004, consta en folio (F.88/93) contra el ciudadano REINALDO ANTONIO LEON MENDEZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 23-01-1961, titular de la cédula de identidad N° 5.820.898, comerciante, hijo de ELIDA MARIA MENDEZ y REINALDO ANTONIO LEON, residenciado en Parque Chama, calle 12, casa 2C-95, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 27-10-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el 07-11-2002; por un lapso de ONCE (11) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS (16-04-2006) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la que terminará de cumplir el TRES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (03-08-2006) AL FINALIZAR EL DIA. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar la Suspención Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez cumplidos los requisitos del artículo 494 del CódigoOrgánico Procesal Penal. En la sentencia la Juzgadora acuerda el comiso del arma de fuego tipo pistola, marca “Phoenix, fabricada en Estados Unidos, calibre 24 auto, modelo HP25, acabado simple acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomatico, longitud del cañón 125 Mm, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético, de color negro, serial 4182969, prevista de su respectiva cargador metálico de forma rectangular, marca Phonif y nueve (09) balas para armas de fuego, calibre 25, cúmplase con oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, a los fines de que dicha arma con sus respectivas balas, sean remitidas a la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacionales, para que se destruida en acto público, de acuerda con el articulo 6 de la ley de Desarme. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y Cítese al penado, para el día 08 de Noviembre de 2004, a las 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, y remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y al Consejo Regional Electoral a los fines de informarle que el penado esta inhabilitado políticamente hasta que cumpla la pena. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense los oficios y boletas respectivas. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCION N° 02


ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA

SECRETARIA

ABG. SOELI BENCOMO