PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Extensión El Vigía
Tribunal Penal de Ejecución N° 02
El Vigía, 04 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL LL11-P-2002-029
ASUNTO LL11-P-2002-029
De la revisión exhaustiva que se ha hecho de los folios que conforman la presente causa, se observa:
*Que el penado Pedro Rafael Camacho, en fecha 28-01-02, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía a cumplir la pena de 07 años y 06 meses de presidio, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de Carolina Ladino, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. (Folios 251 al 274). El 14-02-02 fue publicado el texto íntegro de la Sentencia (Folios, 275 al 286).
*Que en fecha 04-12-03, este Tribunal de Ejecución N° 02, otorgó al penado antes mencionado, el beneficio de Destacamento de Trabajo, fundando su decisión en los artículos26, 49, 253, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 501 y 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, remitiéndolo al Centro de Pernocta José María Olaso, por el tiempo de la pena que para esa fecha le faltaba por cumplir: 05 Años, 01 Mes, 27 Días y 12 Horas, que culminarían el 21-07-08 al finalizar el día. En dicha decisión el Tribunal señaló como órgano de orientación, supervisión y control del penado al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, al Coordinador del Centro de Pernocta y a la Coordinación Zonal N° 01 de Tratamiento No Institucional Mérida, Estado Mérida.
*Sin embargo, a partir del 06-05-04 se comenzaron a recibir reportes disciplinarios del penado, donde se evidencia su constante incumplimiento en el horario del Centro de Pernocta y que además no trabaja.
*Al folio 403 corre la comunicación N° 1368 de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por la Delegado de Prueba Dra, Lorena Balza, donde reporta que el penado Camacho Pedro Rafael, titular de la cédula de identidad N° 14.762.707, no comparece al Centro de Pernocta desde el 12-06-04, desconociendo las causas.
*Este Tribunal al tener conocimiento de la anterior información fijó una audiencia especial para el 15-07-04 a las 10:00 a.m. para que el penado compareciera a informar el motivo por el cual ha incumplido con las condiciones impuestas. En esa fecha no compareció por cuanto no fue notificado personalmente, y se fijó para el 09-08-04 a las 09:0 a.m., oportunidad en la que tampoco compareció y acordó notificar a la ciudadana, Lesvia Camacho, quien manifestó ser la progenitora del penado, a fin que compareciera a este Despacho. En fecha 20-09-04 se hizo presente la mencionada ciudadana e informó al Tribunal que no sabe donde se encuentra su hijo (Folio 421).
*Al folio 423 se evidencia que la Delegado de Prueba, Abg. Lorena Balza de Narváez, solicita la revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo por incumplimiento del mismo.
*De lo antes expuesto se evidencia:
Que el penado Pedro Rafael Camacho, aún cuando el Tribunal realizó todas las diligencias tendentes a su ubicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha comparecido ante este Despacho, y siendo que la única dirección con que cuenta el Despacho es donde reside la señora Lesvia Camacho, madre del penado, quien informó que desconoce el paradero de su hijo. Se hace imposible la ubicación de Pedro Rafael Camacho, evidenciándose que incumplió la condición N° 6 donde se le impone informar al Tribunal cualquier salida de la jurisdicción.
Que la Delegado de Prueba, encaragada del control, vigilancia y supervisión del penado ha solicitado la Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido por este Tribunal en fecha 04-12-03, por el incumplimiento de la pernocta en el Centro de Destacamento Jose María Olasso, desde el 12-06-04.
Señala el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas… La revocatoria será declarada de oficio…”. Y siendo que el artículo 479 del mismo código, faculta al Juez de Ejecución para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Quien decide considera que de las reiteradas inasistencias del penado a las audiencias que el Tribunal convocó para oírle, conforme al artículo 483 de la norma procesal penal que nos rige; de su incomparecencia al Centro de Pernocta José María Olasso, y de la imposibilidad de este Tribunal para ubicarlo; se evidencia que ha incumplido con el beneficio que le fuera otorgado, el cual consistía en salir diariamente del recinto carcelario a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario (Resolución N° 352 del Ministerio de Justicia de fecha 16 de octubre de mil novecientos noventa y siete), y en el caso que nos ocupa dicha área especial es el Centro de Pernocta José María Olasso, lugar al que el penado no acude desde el 12-06-04, sin motivación alguna. Por ello a juicio de este Tribunal es forzoso revocar el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado Pedro Rafael Camacho. Y por cuanto ha sido imposible su ubicación, ya que desde que abandonó el centro de pernocta se desconoce su paradero, se acuerda librar orden de captura. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, en funciones de Ejecución N° 02, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca el beneficio de Destacamento de Trabajo que otorgara este Despacho en fecha 04-12-03 al penado, PEDRO RAFAEL CAMACHO, venezolano, de 25 años de edad, y Titular de la cédula de identidad N° 14.762.707, quien se encuentra penado por el delito de Violación perjuicio de Carolina Ladino. Se ordena su inmediata aprehensión, a tal fin se acuerda oficiar a los organismos policiales competentes del Estado Mérida, para que se haga efectiva la misma; y una vez cumplida la orden sea trasladado hasta este Despacho a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Ofíciese al respecto al Centro Penitenciario de la Región Andina, al Centro de Pernocta José María Olasso y a la Coordinación Zonal N° 02 del Estado Mérida. Cúmplase. Se funda la anterior decisión en los artículos 19, 26, 27, 44, 46, 49, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos, 479 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Suplente de Ejecución N° 02,
Abg. Soely Bencomo Becerra
La Secretaria
Abg. Carmen Matilde Samaniego
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