PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
Tribunal de Ejecución N° 02
El Vigía, 07 de octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO LL11-P-2001-215
Consta que la Defensa en este caso, a cargo de la Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz Peña y en tal sentido de Jorge Eliecer Jiménez, ha solicitado para su Defendido el beneficio de Libertad Condicional como medida humanitaria, en virtud de las condiciones especiales del penado, señalando que la Historia Clínica Psiquiatrita N° 076129 del Hospital Universitario de Los Andes, Departamento de Psiquiatría, del penado presenta, cito: “… Epilepsia Parcial, Trastorno del Sueño, Trastorno Orgánico de la Personalidad, Trastorno Afectivo Orgánico entre otros…, dicho cuadro clínico fue ratificado en su totalidad por la Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Y. Rincón… en le cual especificó… los trastornos son de naturaleza permanente y de evolución crónica, no incapacitantes desde el punto de vista psicosocial, si se mantiene en ambientes libres de riesgo promovedoras de conductas pro sociales. La medicación antiepiléptica regular y sostenida previene recaídas y descompensaciones mentales y conductuales por cuanto el sujeto portador de los trastornos antes señalados tiende con frecuencia a presentar alteraciones de la conciencia…Es recomendable tratamiento psiquiátrico, y neurológico regular y permanente psicoterapia de apoyo familiar o con características similares al mismo”. Finalmente infiere la Defensa que su Defendido no puede estar en dicho centro penitenciario pues es evidente que en este último, no pude recibir adecuadamente dicho tratamiento, sino que por el contrario necesita de su entrono familiar y en un lugar libre de riesgo alguno tal como lo señaló la Dra Vitalia Rincón. Por lo que solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.
Ante tal pedimento se hacen las siguientes consideraciones: la Libertad Condicional como medida humanitaria se encuentra prevista en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certifificado por el médico forense. Si el penado recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Por lo que a fin de verificar si la enfermedad padecida por el penado Jorge Eliécer Jiménez era grave o se encontraba en fase terminal se ofició a la Medicatura Forense del Estado Mérida, Dra. Vitalia Y. Rincón Contreras y al Hospital Universitario, puesto que el informe N° 076129 no contiene dicha indicación; recibiéndose respuesta en fecha 29 de septiembre de 2004, según oficio N° 9700-154-221, de fecha 20 de septiembre de 2004, suscrito por la Experto Profesional IV de la Medicatura Forense de Mérida, donde se indica que el penado Jorge Eliécer Jiménez, padece enfermedades neurológicas que no son graves o de naturaleza terminal, pero sí deteriorantes en el tiempo de no mantenerse un control psiquiatrico y tratamiento antiepileptico regular y continuo. Así pues que al comprobarse con el dictamen de la Psiquiatra Forense, que el padecimiento del penado no es grave ni en fase terminal, no es procedente la referida media humanitaria. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Niega el beneficio de Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado, JORGE ELIECER JIMENEZ, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.023.999, comerciante, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, cumpliendo pena por el delito de Robo Agravado, Homicidio Simple en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de Natalio Mora Mora y el Orden Público. Al no encontrarse satisfecho el supuesto previsto en el Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal para su procedencia. Igualmente se acuerda oficiar al Director del Centro de Reclusión solicitando se practique todas las diligencias necesarias a fin de que el penado Jorge Eliecer Jimenez continue con el tratamiento pisquiatrico necesario para su recuperación. Se ordena notificar a las partes y al penado. Remítase copia certificada del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Andina, San Juan de Lagunillas para su inclusión en la carpeta carcelaria del penado. Se funda la anterior decisión en los artículos 19, 26, 27, 44, 46, 49, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos, 479 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Suplente de Ejecución N° 02,
Abg. Soely Bencomo Becerra
La Secretaria
Abg. Andrea Ortega
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