REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida; trece de octubre del año 2004.--------------------------------
194º y 145º
SOLICITUD Nº :S1-331-04
ASUNTO: AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA CONFORME AL ARTÍCULO 559 DE LA LOPNA.
ADOLESCENTE: datos omitidos
En esta misma fecha se llevó a cabo la audiencia para oír al adolescente aprehendido conforme a la orden dictada por este Tribunal el día 06 de agosto del año 2004; una vez oídas las partes intervinientes, este Tribunal dictó medida cautelar de detención preventiva por las razones siguientes:
De los supuestos que concurren de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--
De conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal prevé la medida privativa de libertad, como sanción definitiva, por tanto es admisible la imposición de una medida privativa de libertad de carácter preventivo.------------------------------------------------------------
Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no lo prevea expresamente, por vía de remisión debemos analizar si en el caso de marras concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para que proceda cualquier limitación cautelar. Así tenemos que:--------------------------------------------------------
Existe la certeza de la comisión de un hecho punible, específicamente el homicidio del ciudadano EDIXON VALENCIA CORTES; certeza que deviene del acta de inspección Nº 3248, inserta al folio cinco (5) y su vuelto, que da cuenta que en la Sala de Anatomía Patológica, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ingresó el cuerpo sin vida del ciudadano EDINXON CORTES VALENCIA, quien era Colombiano, de 28 años de edad, nació el 05-10-77, soltero, obrero; presentando dos orificios a nivel de la región del hombro, un orificio a nivel de la nuca y un orificio en el pómulo izquierdo. El delito de cuya comisión se tiene certeza, encuadra dentro de las previsiones del artículo 407 del Código penal, cuyo nomen iuris es HOMICIDIO SIMPLE.---
Así mismo existen diligencias de investigación, específicamente la entrevista sostenida en dos oportunidades con el ciudadano JESUS ENRIQUE SANCHEZ UZCATEGUI, testigo presencial de los hechos, quien identificó a “datos omitidos”, como la persona que disparó contra el occiso; por tanto se encuentran satisfechos los dos primeros supuestos de la norma procesal invocada.------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.-----------------------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora presume que el imputado en libertad no asistirá a los actos judiciales, pues el delito que se le atribuye merece conforme a la Ley Orgánica, merece la sanción mas fuerte, es decir la privación de libertad hasta por cinco (5) años y el joven aún cuando ha señalado que (datos omitidos) las diligencias de investigación practicadas durante el proceso, insertas a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta y nueve (49), dan fe de que el imputado desde el día en que se produjo la muerte de EDINXON VALENCIA CORTES, no habita en tal dirección, desconociendo su paradero; por tanto existe la presunción razonable de fuga o lo que es lo mismo se presume que el adolescente, en libertad, no se sujetara al proceso.-------------------------------------------------------------------------
La presunción a la que hacemos referencia se fundamenta en que los funcionarios a cargo de la investigación, se han trasladado en varias oportunidades a la dirección que el adolescente aportó en esta audiencia y la madre del imputado les ha manifestado que desde el viernes 16 de julio del año 2004, su hijo ( datos omitidos) se fue de la casa y desconoce su paradero.-------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de detención preventiva libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SE IMPONE LA MEDIDA DESCRITA AL ADOLESCENTE (datos omitidos) , ya identificado-.. Líbrese boleta de privación de libertad.------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a partir de la hora de conclusión de la audiencia, tiene la Fiscal del Ministerio Público, noventa y seis (96) horas para dictar acusación, pues de no hacerlo cesa la medida impuesta.---------------------
LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En esta misma fecha se libró boleta de detención preventiva .
La Secretaria