TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérída; catorce de octubre del año dos mil cuatro.———
194° y 145°
C1-587-03
Visto el escrito inserto al folio cuarenta (40), mediante el cual la Fiscalía Décima: Segunda del Ministerio Público, solicitó mandato de conducción contra la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, identificada en autos; aduciendo que en reiteradas oportunidades ha sido llamadas para imponerla de los hechos que se investigan, tomarle declaración, si así lo deseaba y llegar a un preacuerdo conciliatorio y no ha acudido; este Tribunal para decidir observa:
Todo ciudadano requerido por la autoridad, sea cual fuese su naturaleza, tiene la obligación de atender el llamado, ya que estamos ante un deber constitucional, tal y como lo expresa el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de, Venezuela:
Artículo 131: Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
En este mismo orden de ideas, el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los deberes de los sujetos justiciables y textualmente reza:
Artículo 93: Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: (...)
b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones dicten los órganos del poder público. (...). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, revisadas las actas insertas en el expediente, se observa que en el curso del proceso fueron libradas citaciones, que no constituyen fundamento para dictar e! mandamiento de conducción, toda vez que no está demostrado que fueron recibidas por su destinatario, ya que se trata de copias simples de telegramas sin acuse de recibo, por lo tanto, (...) "dichas copias no son suficientes para demostrar que las notificaciones a las que hacen referencia el Fiscal del Ministerio" y el Juez Provisorio Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del/estado Táchira, hayan llegado a su destino y que los presuntos imputados estado debidamente
notificados, se hayan negado a asistir a la oficina del Fiscal Décimo del Ministerio Público a rendir declaraciones". Tal criterio ha sido sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 3250, del 13 de diciembre del año 2002; decisión que no por vinculante se acata, por que evidentemente no lo es, sino por lógica común, pues no puede traerse compulsivamente a una persona, sino no existe constancia de su llamado. —————
Además de las copias de telegramas sin acuse de recibo, existe copia simple de oficio dirigido al Sub Inspector Edgar García Rincón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación Tovar,
( F 34), en el que la Fiscal del despacho solicita a este ciudadano la práctica' de la citación de la investigada, indicándole la remisión del acta de las diligencias realizadas con ocasión la citación; acta que conforme al expediente nunca fue remitida y que indudablemente la Fiscal debía requerir para fundar su solicitud, pues era necesaria para acreditar que la adolescente tenía conocimiento de la audiencia a la cual no asistió.——————————————————
El artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, proporciona un instrumento para que los ciudadanos rebeldes sean llevados ante la autoridad en
forma compulsiva y durante un tiempo prudencial, que nunca puede exceder de ocho
(8) horas contadas a partir de su aprehensión; pero esa rebeldía debe estar probada y en este caso no lo está.-------------------------------------------------------------------------------------- Además de lo anterior, una de las causas en la que las Fiscales fundan su solicitud no se ajusta a lo establecido por la norma, que por ser limitante de derechos, debe entenderse de manera restrictiva y no amplia. --------------------------------------------------------
Al revisar la petición fiscal, observamos que se apoya en la incomparecencia de la imputada " para realizar de igual manera una reunión de conformidad con el
artículo 564 LOPNA"; acto para el cual el órgano judicial no posee facultad coercitiva de comparecencia, conforme al contenido del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE. LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y NIEGA EL MANDATO DE CONDUCCIÓN SOLICITADO. Notifíquese a la abogado defensora y a la Fiscal y remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente ----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01,
Abg. MELIS QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ARLENIS LARA GALAVIS
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