TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, quince de octubre del año 2004.---------------------------------
194º y 145º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-991-04
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Suplente Especial Décima Segunda del Ministerio Público, abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios once (11) al trece (13) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El presente proceso se inició mediante auto de inicio de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio cinco (5) de las presentes actuaciones; en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ANGELICA SANCHEZ, contra el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, quien sostuvo que el mencionado adolescente el día 15 de noviembre del año 2001, en horas de la noche aproximadamente, abuso sexualmente de su hija, menor de edad, INFORMACIÓN OMITIDA; cuando se encontraban en la residencia de esta ultima. -------------------------------------------------------------------------
En fecha 20 de noviembre del año 2001, el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, dirigió oficio Nº 2087, al Médico de guardia del servicio de medicatura forense, solicitando la práctica de un examen ginecológico y ano rectal a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA.-------------------------------------
En fecha 28 de noviembre del año 2001, el médico forense II, Dr. Alexis Briceño Rivas, remitió oficio al Comisario Jefe de la Delegación para informarle que: “por falta de colaboración de la adolescente no se realizó el examen requerido por falta de colaboración de la adolescente victima.------------------------------------------------------
No consta en las actuaciones la declaración de la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.--------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal considera que no existe certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que no consta en autos la declaración de la victima para acreditar las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho, ni el examen médico legal que informara la existencia o no de lesiones en el area genital, para genital o ano rectal y siendo que los hechos objeto de la investigación se circunscriben a delitos sexuales, era absolutamente necesario el reconocimiento médico legal que acreditara la comisión del hecho.----------------------------------------------------------
Desde el día 15 de noviembre del año 2001, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, sin que la victima haya acudido a la sede de la Medicatura forense para la práctica del reconocimiento o por lo menos no consta el informe en las actas y en este momento la práctica de un exámen es improcedente, pues no proporciona las garantías necesarias para dotarlo de aptitud probatoria con respecto a los hechos ocurridos en la fecha antes indicada.-------------------
Además de lo anterior, el único elemento que inculpa al imputado es la entrevista sostenida con la madre de la victima, que es un testigo referencial cuyo dichos son “magros”, carentes de elementos circunstanciales. Su testimonio nunca podría engendrar prueba que sustente una sentencia condenatoria.--------------------------------------
En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, (mas si sus testimonios adolecen de elementos circunstanciales) pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.------------------------------------------------------------------
En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por Eduardo de Urbano y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:--------------------------------------------------------
“... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...
...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...”

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”--------------------------------------------------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, en virtud que no se tiene la certeza jurídica de la comisión de un hecho punible, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN

En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano; INFORMACIÓN OMITIDA; de conformidad con los artículos 318 ordinal 1º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. --------------------------------
Notifíquese a las partes (fiscal, imputados y victimas) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Abg. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

Abg. ARLENIS LARA GALAVIS

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.

La Sria.