REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO 2004.-------

194º y 145º
ASUNTO: DESESTIMACIÓN DE LA SOLICITUD FISCAL DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-1004-04.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MARÍN CASTILLO SAMUEL DARÍO y OTROS.
DEFENSORES: DANIEL HUMBERTO SUESCUM PARRA y JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA.
Oídos los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este Tribunal pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
SOLICITUD FISCAL
Los hechos cuya comisión, a titulo de coautor, le atribuye la Fiscal del Ministerio Público al imputado, se circunscriben a que el día 17 de octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 7:30 minutos de la tarde, el ciudadano MARÍN CASTILLO SAMUEL DARÍO, en compañía de tres personas más, se desplazaban a pies por la avenida 3 con calle 26, cuando tres ciudadanos se les acercaron, les robaron una cajetilla de cigarros y una correa y luego los agredieron con las correas y al ciudadano SAMUEL DARÍO Marín, con un pico de botella; causándoles lesiones leves, según el informe médico inserto a los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30). Inmediatamente se dirigieron a la gobernación del estado y notificaron del hecho a los funcionarios policiales allí destacados, quienes aprehendieron a los presuntos autores, identificados como CAÑIZALES MONZÓN MELKER ANDERSON, LIZCANO ZAMBRANO JIMMY JOSE e IDENTIDAD OMITIDA (adolescente), cuando estos se encontraban en la calle 27 de esta ciudad. Al momento de la aprehensión los ciudadanos opusieron fuerte resistencia, abalanzándosele al 212 NAVA FERNANDO, por lo que tuvo que disparar al aire para poder repeler la agresión de los detenidos.
La ciudadana Fiscal calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO IMPROPIO, LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458, 418, en armonía con el 420 y 219 encabezado todos del Código Penal. --------------------
Así mismo, indicó que la aprehensión del adolescente encuadra dentro de uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo que la doctrina ha llamado FLAGRANCIA PRESUNTA O A POSTERIORI, toda vez que el adolescente fue encontrado a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar.----------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran la causa, específicamente el acta policial inserta a los folios seis (6) y siete (7), se evidencia que la aprehensión del imputado no se produjo bajo los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si bien el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde presuntamente ocurrió, no le fueron incautados “armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es al autor”, tal y como expresamente lo prevé la citada disposición. --------------------------------------

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” subrayado nuestro.-----------------------------------------

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente 00-2866, de fecha 11 de diciembre del año 2001, interpretó el contenido del artículo transcrito y en cuanto al último supuesto estableció lo siguiente:

En tal sentido, para que proceda la calificación en flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

La norma trascrita señala circunstancias de tiempo, modo y lugar que deben concurrir, para que la aprehensión de una persona pueda ser declarada como flagrante y no basta con capturar al sospechoso a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, para efectuar tal declaración. Las normas jurídicas y especialmente las normas procesales no pueden aplicarse en parte, pues constituyen un todo orgánico y en el caso que nos ocupa no es posible su aplicación ya que el supuesto fáctico no encuadra en la norma. En consecuencia, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, EN RELACIÓN A LOS HECHOS CALIFICADOS COMO ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y en consecuencia acuerda que el proceso siga los trámites del procedimiento ordinario.--------------
En cuanto a la resistencia opuesta por el adolescente al momento de ser aprehendido por una autoridad legitima, este Tribunal estima que se está en presencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 248 eiusdem, toda vez que fue aprehendido durante el desarrollo de los acontecimientos, por tanto se declara flagrante la aprehensión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; no obstante se acuerda que el proceso siga los tramites del procedimiento ordinario en aras del principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------
MEDIDA CAUTELAR
Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad; por tanto este Tribunal considera que estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el departamento de alguacilazgo de esta Sección, cada veintiún (21) días.----------------------------------
DECISIÓN
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; este Tribunal acuerda:
PRIMERO: DESESTIMA LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, EN RELACIÓN A LOS HECHOS CALIFICADOS COMO ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS y acuerda que el proceso siga los trámites del procedimiento ordinario.-------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: se declara flagrante la aprehensión por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal; no obstante se acuerda que el proceso siga los tramites del procedimiento ordinario en aras del principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------
TERCERO: Se impone la medida de presentación periódica, prevista en el literal “c” del artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ante el departamento de alguacilazgo de esta Sección, cada veintiún (21) días.----------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la libertad del adolescente. Líbrese boleta de libertad.-----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la decisión dictada no es apelable conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------
Certifíquese la presente decisión y déjese copia. Líbrese oficio. CÚMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS


En la misma fecha se libró boleta de libertad Nº_______

La secretaria