REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A










































TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintisiete de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
CAUSA Nº C1-1007-04
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE:
VICTIMA: SANCHEZ MALDONADO JOSÉ MARINO.
FISCALIA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: No le fue designado defensor.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público, abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, inserta a los folios catorce (14), quince (15), dieciséis (16) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de apertura de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, de fecha 03 de septiembre del año 2002, inserto al folio once (8) de las presentes actuaciones; actuación que denota el incumplimiento por parte de los órganos policiales, de la notificación de la comisión de un hecho punible a la Fiscalía competente, conforme a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el auto de inicio de investigación penal, expresa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público tuvo cocimiento de la perpetración del hecho transcurridos más de dos (2) años; revelando una violación “grosera” al lapso de doce (12) horas previsto en el artículo citado. ---------------------------------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició por denuncia interpuesta por la ciudadana RAMONA MALDONADO MALDONADO, quien señaló a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, como el autor de las lesiones sufridas por su hijo JOSE MARINO SANCHEZ MALDONADO, el día 20 de febrero del año 2000, a las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en la cancha de la urbanización Carlos Gainza y el adolescente Jean IDENTIDAD OMITIDA le lanzó una piedra. ---------------------------------
A la victima le fue practicado una evaluación médica que concluyó en la presencia de lesiones que ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales.--------------------------------------------------------------------------------

SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (SIC) (...), por haber trascurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy----------------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (21-02-2000) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción de la prescripción.------------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 108 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 419 del Código Penal, cuyos nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES LEVES; en virtud de lo cual siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal “d” que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LA PERSONA IDENTIFICADA COMO IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la victima y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.----------------------------------------------------------------------------------------------
Se prescinde de librar boleta a la persona identificada como “ IDENTIDAD OMITIDA” toda vez que se desconocen sus datos de identificación y dirección.

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________

LA SECRETARIA,