TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO 2004.----------
194º y 145º
ASUNTO: AUTO ADMITIENDO LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACORDANDO LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA Nº: C1- 633- 03.
ADOLESCENTE: ART. 545 DE LA LOPNA.------------------- -----------------------------------------------------------------
Una vez expuestos los fundamentos de la acusación fiscal, este Tribunal admite totalmente en cuanto a los hechos, la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada, toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actas que integran las presentes actuaciones, producen la certeza de la comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo como suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable a titulo de autora del hecho punible perpetrado en perjuicio de la ciudadana MOLINA CONTRERAS YUDERKIS SULEM.------------------------------------
Ciertamente en las actas corren insertas las entrevistas realizadas a las ciudadanas INES CONTRERAS MOLINA y DIANA CAROLINA CONTRERAS MOLINA; quienes coinciden en declarar que la adolescente imputada agredió con puños y correa a la ciudadana YUDERKIS SULEM, declaraciones que circundan la declaración de la propia victima quien señala sin dudas a la adolescente como autora de las lesiones que sufrió.-----------------------------------------------------------------
Así mismo, al folio diecinueve (19) de las actas corre inserto el informe médico forense que demuestra que la ciudadana MOLINA CONTRERAS YUDERKIS SULEM; sufrió lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus labores habituales. ----
Siendo que las lesiones fueron susceptibles de alcanzar curación en el lapso diez (10) días y proferidas con un objeto contundente, la calificación jurídica adecuada es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, previstas en el artículo 415 en armonía con el artículo 420 del Código Penal. ----------------------------------------------------------------------------
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas necesarias y pertinentes con relación al hecho objeto del proceso.-- Admitida la acusación la acusada y la victima; manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
Los hechos cuya comisión se le imputan a las adolescentes se circunscriben a que el día 15 de septiembre del año 2003, a las doce y media de la noche, aproximadamente, en la avenida perimetral de la ciudad de Tovar, la ciudadana YUDERKIS SULEM MOLINA, caminaba en compañía de dos familiares, cuando fue abordada por varias personas, una de ellas ART. 545 DE LA LOPNA, quien la agredió con una correa y con golpes de puño, causándole lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de diez (10) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándola parcialmente para realizar sus labores habituales. ---------------
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo excluye; por tanto es jurídicamente admisible y deseable en justicia, que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ -------------------------------------------------------------------
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario; por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada. --------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior de los adolescentes; por tanto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO y en consecuencia acuerda SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, por el termino de CINCO (5) MESES contados a partir de la presente resolución, venciendo el termino el día 04 DE FEBRERO DEL AÑO 2005; fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas; en caso contrario se reanudará el proceso.--------------------------------------------------------------------------------
En virtud del acuerdo al que arribaron las partes, se establecieron las siguientes obligaciones: ------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Las adolescentes imputadas y la victima se comprometieron a respetarse y a no agredirse física o verbalmente, ni por si ni por medio de terceras personas---------- -
Aunque quien suscribe la presente decisión, considera que expresar esta obligación es irrelevante, pues la obligación de respetar y no agredir a cualquier persona está implícita en los deberes que como ciudadanos tenemos y cuya inobservancia esta sancionada por las leyes de la nación; forma parte del acuerdo conciliatorio y debe homologar conforme a la voluntad de las partes.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La adolescente se comprometió a continuar con los estudios de educación básica en el grado correspondiente. Actualmente está inscrita en el Liceo Feliz Román Duque, para cursar noveno grado.---------------------------------------------------------------------------
Para la supervisión de esta obligación queda encargada la ciudadana Trabajadora Social de esta Sección, quien al término del lapso informará acerca del cumplimiento. Líbrese oficio -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cualquier cambio de residencia, el adolescente deberá comunicarlo a la Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró oficio Nº -_________
La Secretaria.
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