REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; SEIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2004.
194º y 145º
CAUSA N° C1-990-04.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:------------------------------------------------------- ----------------------
DE LA SOLICITUD FISCAL
En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 05 de octubre de este mismo año, siendo aproximadamente la seis treinta de la tarde, la ciudadana LOBO CALDERON FRANCIS MARIA, transitaba por la avenida 8 entre calle 24 vía Plaza Las Heroínas, cuando cuatro personas se le acercaron y una de ellas RESERVADO SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, le dijo “ que le entregara el bolso porque sino la iba a joder”; ante el requerimiento la victima entrego el bolso y la adolescente huyo del lugar. Un grupo de personas notificó a funcionarios de la policía, quienes salieron en búsqueda de los sospechosos aprehendiendo a la adolescente frente al establecimiento comercial “ Pollos Cheos”, frente a la plaza Las Heroínas; en posesión de un bolso con las mismas características a las descritas por la victima.----------------------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se opuso a la solicitud fiscal en cuanto a declarar como flagrante la aprehensión de la adolescente, aduciendo que la joven actuó ante un error de derecho, ya que se apropió del bolso propiedad de la ciudadana LOBO CALDERON FRANCIS MARÌA, para que una vez capturada fuese trasladada al Centro de reclusión penal del INAM y no al Centro de protección de esta misma institución, lugar donde habita desde los ocho años de edad. El defensor alegó que la causa que motivó a la adolescente a delinquir se relaciona con el concepto de dolo especifico, por tanto al no existir este no hay delito. ------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Para determinar si la aprehensión se produjo en situación de flagrancia debe atenderse a los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.------
Esta Juzgadora considera que la adolescente fue sorprendida en flagrancia, ya que al momento de ser aprehendida por los funcionarios policiales, que estaban en conocimiento de la perpetración del hecho, se encontraba en posesión del bolso denunciado como robado, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde ocurrió. En cuanto a este aspecto debemos acotar que desde el lugar donde ocurrió el hecho, “explorandes” al lado de la Panadería Roma, hasta el lugar donde fue aprehendida la imputada, median aproximadamente dos a tres cuadras de distancia. ----- -------------------------------------------------------------------------
Sobre este aspecto vale traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre del año dos mil uno:

Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión de la adolescente RESERVADO, SEGUN EL ART. 545 DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del Código Penal, que para mayor comprensión se transcribe de seguidas:

ARTICULO 457: El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Del artículo transcrito y conforme a la imputación fiscal, se desprende que el delito de Robo se configura cuando una persona constriñe al detentor o a cualquier persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderen de este, utilizando para ello violencia física o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas; por tanto el núcleo rector del tipo es el verbo CONSTREÑIR, que según el diccionario de la lengua española significa: Obligar, compeler por fuerza a uno que haga algo. --
En el delito de robo esta forma de constricción consiste en el ofrecimiento de un mal grave e inminente contra la vida o la integridad de las personas o contra cosas de su particular aprecio. La acción de constreñir por medio o con la utilización de violencia (física o moral), es lo primero que debe acreditarse, para luego evaluar los agravantes que concurren en el caso en concreto.--------------------
En el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto analizado; toda vez que los hechos acreditados indican que la adolescente bajo amenaza, constriñó al detentor de un bolso para que consintiese en el despojo violento del bien.------------
Esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en mérito a lo siguiente: El provecho presuntamente perseguido por la adolescente con el apoderamiento del bolso, es una circunstancia que si bien atañe al ámbito del dolo especifico, como elemento subjetivo del tipo penal, no es requerido por el legislador para que se configure el delito previsto en el artículo 457 del Código Penal; ya que el provecho que el agente obtenga poco importa, tomando en cuenta que la norma no solo tutela el bien jurídico de la propiedad, sino también la libertad y la vida.------------------------------------------------------------------------
Mediante la comisión del delito de robo, el agente generalmente persigue un provecho de orden económico o pecuniario pero, excepcionalmente, puede buscar satisfacción de naturaleza inmaterial o espiritual, sin que ello constituya una causa de exclusión del hecho punible.-------------------------------------------------------------------
Por lo antes expuestos este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL ABOGADO DEFENSOR DE LA IMPUTADA.-------------------
SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa siguiendo la pautas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( PROCEDIMIENTO ABREVIADO), por tanto se acuerda el enjuiciamiento de la imputada y la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio de la Sección de Adolescentes. ---------------- --------------------------------------------------
TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.---------------------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso, peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad u otras medidas cautelares, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------
En el caso que nos ocupa, dentro del catálogo de medidas del artículo 582 de la Ley especial, no existe una que se adapte a la situación fáctica de la adolescente, ya que tiene por hogar la casa taller del Instituto nacional del menor, seccional Mèrida, por estar sometida a una medida de protección, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Entidad Federal.---------
En merito a lo anterior este Tribunal debe desestimar la solicitud fiscal en relación a la imposición de medida cautelar, por la imposibilidad material del cumplimiento de la misma.---------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se acuerda la libertad de la imputada. Líbrese boleta de libertad.-----

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado y se librò boleta de libertad Nº-