REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, once (11) de octubre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 996-04

Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.

JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A)
DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA MOLINA

Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), con respecto a la calificación de los delitos de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (3 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:



DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A).
Los citados adolescentes se encuentran debidamente representados por el Defensor Público ABG. Siro De Jesús García Molina.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
YELITZA DEL CARMEN ROJAS DAVILA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.665.

DELITO
ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (3 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 08-10-04 aproximadamente a las 12:50 p.m., en la calle 30, entre avenidas 3 y 4, cuando los citados adolescentes interceptan a la victima ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS DAVILA, la rodean, luego el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le arrebata un celular a la victima, mientras el otro (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la sujeta y la amedrenta para de esta forma evitar que la victima pueda ejercer algún tipo de resistencia, luego los jóvenes salen corriendo del lugar, acto seguido dos funcionarios policiales que efectuaban labores de patrullaje ciclista, los detienen, seguidamente se acerco a ellos la víctima manifestándole lo sucedido, identificando a los adolescentes detenidos como los autores del hecho, al efectuarles una inspección personal le consiguen al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) el celular que le fue arrebatado a la victima, quien lo reconoció como de su propiedad, , luego fueron puesto los adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIZ ROJAS, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (3 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:

a) Acta Policial de fecha 08-10-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folios 07 y 08).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
c) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 10).
d) Entrevista realizada a la ciudadana YELITZA DEL CARMEN ROJAS DAVILA, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.049.665, quien fue la victima y testigo del hecho delictivo, donde expone donde expone la forma en que uno de los adolescentes le arrebató el celular, mientras el otro adolescente la sostenía y la amedrentaba, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
e) Entrevista realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE NAVARRO DAVILA, titular de la cedula de identidad numero V- 9.471.567, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone la forma en que los adolescentes cometieron el hecho delictivo, también observó como fueron aprehendidos, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
f) Acta de Investigación Policial de fecha 08-10-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), así como de las evidencias presentadas y objetos incautados, (folio 15).
g) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, es decir un celular con su respectiva bateria, (folio 15).
h) Experticia de Avalúo Comercial practicada al objeto recuperado, donde se concluyó que el mismo lo constituye un teléfono celular marca Nokia con su respectiva bateria, tiene un valor comercial en el mercado de Bs. 120.000, oo (folio 17).

La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), fueron detenido cerca del lugar del hecho, la victima y el testigo no los perdieron de vista, cuando los capturan uno de ellos tenía en su poder el celular que le había arrebatado a la victima, además la victima lo reconoció como el adolescente que momentos antes había arrebatado el celular, junto al otro adolescente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia, cuyo hecho es calificado como el delito de: ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (3 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), éste Tribunal, puede concluir que les fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delitos de: : ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (3 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cual son los delitos que se le imputan a la adolescente de autos, no admiten como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberán presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día jueves 14-10-2.004, por ante la Prefectura Civil La Matriz, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia se ordenó la libertad de los adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias, por encontrarse presentes los representantes legales de los adolescentes. Así se decide. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos.

CALIFICACION JURICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (3 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
En cuanto al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, la citada norma establece:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.
En cuanto a la participación en el delito bajo la figura de la COMPLICIDAD prevista en el artículo 84 numeral (3 del Código Penal Venezolano Vigente la citada norma establece:
“Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
La conducta del cómplice en esta hipótesis consiste en limitar o quitar un obstáculo o a prevenir un peligro sin aplicar las propias energías a la violación directa del mandato legal, o reteniendo al sujeto pasivo del delito para que este no pueda defenderse, con lo cual se refuerza la resolución criminal.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), le arranco el teléfono celular que la victima portaba, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre el celular, mientras el otro adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), sostenía a la victima y la amedrentaba, luego ambos emprendieron la huida, siendo luego detenidos por lo funcionarios policiales y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), tenia en su poder el teléfono celular que momentos antes había sido arrebatada a la victima, además ella reconoció el teléfono celular como la que momentos antes le habían arrebatado.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberán presentarse en forma semanal los días jueves a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día jueves 14-10-2.004, por ante la Prefectura Civil La Matriz, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en consecuencia se ordenó la libertad de los adolescentes, la cual se hizo efectiva desde la Sala de audiencias, por encontrarse presentes los representantes legales de los adolescentes.

TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A) y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 84 numeral (1 en concordancia con el artículo 458 en su único aparte ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02



ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA


LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de Libertad Nros. C2-44-04 y C2-45-04, oficio N° C2-410-04 dirigido al Prefecto Civil de la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida,

Secretaria.
Causa: C2- 996-04