REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º

Causa: C2- 987-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

MACEDONIO DÁVILA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.486.705, domiciliado en la Urb. Los Curos, vereda 3,casa Nº 01, Urbanización Policial, sector cinco parte Baja Mérida Estado Mérida.

DELITO

LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 02-11-99, cuando comparece ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Mérida actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, el ciudadano MACEDONIO DÁVILA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.486.705, domiciliado en la Urb. Los Curos, vereda 3,casa Nº 01, Urbanización Policial, sector cinco parte Baja Mérida Estado Mérida, quien manifestó que el día 01-10-99, a eso de las ocho de la noche, el bajaba para su casa cuando iba por la vereda 43 del sector cinco parte baja de los Curos Estado Mérida, bajaban como cuatro muchachos con patinetas y uno de ellos le llegó por la parte de atrás donde lo tumbó y le lesionó el hombro izquierdo, en ese momento el bajaba en compañía del funcionario policial Cabo Segundo EUSEBIO QUINTERO, cuando esto sucedió quien lo auxilio y lo traslado al Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad, donde le hicieron una placa y presentó fractura del hombro, al siguiente día el hablo con la representante de este muchacho, que se llama ROSA MOLINA y quedó a bajar a la casa para responderle con sus medicinas pero esto no lo cumplió, después fue citada a la casilla policial de los Curos, en dos oportunidades, donde en la ultima no quiso asistir, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (05) años, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO MACEDONIO DÁVILA SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.486.705, domiciliado en la Urb. Los Curos, vereda 3,casa Nº 01, Urbanización Policial, sector cinco parte Baja Mérida Estado Mérida, quien manifestó: “Lo que vengo a denunciar es que el día 01-10-99, a eso de las ocho de la noche, yo bajaba para mi casa cuando iba por la vereda 43 del sector cinco parte baja de los Curos Estado Mérida, bajaban como cuatro muchachos con patinetas y uno de ellos me llego por la parte de atrás donde me tumbo y me lesione el hombro izquierdo, en ese momento yo bajaba en compañía del funcionario policial cabo segundo EUSEBIO QUINTERO, cuando esto sucedió quien me auxilio y me traslado al Hospital Universitario de los andes de esta ciudad, donde me hicieron una placa y presentó fractura del hombro, al siguiente día se hablo con la representante de este muchacho, que se llama ROSA MOLINA y quedó a bajar a la casa para responderme con mis medicinas pero esto no lo cumplió, después fue citada a la casilla policial de los Curos, en dos oportunidades, donde en la ultima no quiso asistir, es más esta señora esta buscando testigos falsos para que digan que no habían visto nada y estas personas no quisieron meterse en este problema. Estas personas a quien esta señora buscaba como testigos falsos son los ciudadanos ALFREDO y la esposa que le dicen LA GATA, pero no se el nombre de ella, ellos pueden ser ubicados en la esquina de la vereda 43, casa sin numero, es decir en la primera casa, es todo.” “¿ diga usted si tiene conocimiento de los nombres y apellidos de las personas cometió el hecho?. Contesto “No se como se llama pero lo apodan EL GORDO...” (Folio 01 de las actas).

b) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3345 DE FECHA 03-11-1999, REALIZADO AL CIUDADANO MACEDONIO DÁVILA SALINAS, por el DR. ARCADIO PAYARES BRICEÑO, Médico Forense I, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, desprendiéndose del mismo que el referida ciudadano presento lesiones en su cuerpo que no han puesto en peligro su vida, dichas lesiones ameritaron asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de treinta y cinco días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 6 de las actas).

c) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 25-05-2.000, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEZA PINEDA JORGE, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida, quien dejo constancia de lo siguiente: Prosiguiendo con la presente investigación se traslado hacia el sector los curos con la finalidad de identificar a la persona apodada como el Gordo, entrevistándose con la ciudadana ROSARIO MOLINA quien le manifestó que su hijo es apodado el GORDO y su identificación es la siguiente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, de 14 años de edad, nacido el 10-01-86, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.894.729, domiciliado en la Urbanización Los Curos, vereda 43, casa Nº 6, sector 5 de la parte media Mérida estado Mérida. ( Folio 7 de las actas).

d) Cursa a los folios 20 al 22, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo 415 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 01-10-1.999y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de cinco (05) años, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”

DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA

LA SECRETARIA,

ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-580-04, C2-581-04, C2-582-04 y C2-583-04. Conste.

Causa: C2- 987-04 Secretaria