REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Causa: C2- 1001-04
Asunto: AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIS ROJAS CABRERA
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSORA: ABG. JASMINA PEREZ DE JESUS
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Pública ABG. JASMINA PEREZ DE JESUS.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
MAYKEL DE JESUS PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.656.598.
DELITO
ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 13-10-04 aproximadamente a las 12:45 P.m., cuando el citado adolescente en compañía de un adulto, se le acercan a la victima ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES TORRES, el adulto lo amenaza con una botella, mientras el adolescente le roba las cadenas que la victima portaba, forcejea con la victima y luego salen huyendo, pero acto seguido el adolescente se regresa, le lanza una piedra a la victima y empieza a golpearlo, a lo que la victima se defiende, luego llegan al lugar los funcionarios policiales, los separan y detienen al adolescente, posteriormente fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada DORIS BEATRIS ROJAS CABRERA, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 13-10-2004, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen la forma en que practicaron la detención del adolescente así mismo como la victima les expuso la forma en que sucedieron los hechos, (folio 08).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), quien para el momento de su detención se presentó con el nombre de FRANKIN ACUÑA DURAN, de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos que por ley le corresponden, (folio 09).
c) Entrevista realizada al ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.656.598, quien fue testigo y victima del hecho delictivo, donde expone la forma en que el adolescente le roba las cadenas y luego lo golpea, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).
d) Entrevista realizada a la ciudadana YANELY MARIA ESCALONA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.521.898, quien fue testigo del hecho delictivo por cuanto estaba acompañando a la victima, donde expone la forma en que el adolescente fue aprehendido y presencio cuando el mismo robo y golpeó a al victima, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
e) Entrevista realizada al ciudadano RAMON SOSA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.021.434 quien fue testigo del hecho delictivo y presencio cuando el adolescente robo y golpeó a al victima, así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 12).
f) Constancia Medica, donde se evidencia que la victima ciudadano MAYKEL DE JESUS PAREDES TORRES, titular de la cédula de identidad N° 16.656.598, presenta traumatismo en mano derecha con excoriaciones en cara anterior de mano derecha y traumatismo en pómulo izquierdo con hematoma, (folio 13).
g) Acta de Investigación Policial de fecha 13-09-04, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenido al ciudadano FRANKIN ACUÑA DURAN, quien luego de la entrevista el funcionario actuante determino que el mismo no era quien decía ser sino el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como de los objetos incautados, (folio 15).
h) Formato de Registro de Cadena de Custodia donde se remiten como evidencia los objetos incautados, consistentes en un trozo de cadena plateada y una cadena de color amarillo con una placa amarilla, las cuales según expuso la victima en su declaración le pertenecen, (folio 18).
i) Experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos incautados, consistentes en un trozo de cadena plateada y una cadena de color amarillo con una placa amarilla, donde se concluyó que los mismos tienen un valor total en el mercado de Bs. 129.400,oo, (folio 22).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A), el mismo estaba en plena comisión del hecho punible, ya que había cometido el robo y le estaba dando golpes a la victima, en el lugar de los hechos al momento de su detención.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público de Calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se le imputa al adolescente de autos, no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ b” de la L.O.P.N.A; a tal efecto se ordena que el adolescente sea sometido a la vigilancia de la Trabajadora Social del I.N.A.M., quien deberá informar de forma quincenal acerca del comportamiento del adolescente , puesto que actualmente se encuentra privado de liberta a la orden del Tribunal de Juicio N° 01, una vez que se encuentre en libertad deberá presentarse de igual forma cada quince (15) días a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal , en consecuencia se ordena la libertad del citado adolescente, y por cuanto el adolescente se encuadra CON UNA ORDEN DE CAPTURA emitida por el Tribunal de Juicio, en la causa N° J01-M290-04, en fecha 08- septiembre de 2004, a tal efecto, se ordena su traslado al Centro De Varones del I.N.A.M. del Estado Mérida, para que continué a la Orden del Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica del hecho delictivo de ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal presentada contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.”, en este tipo de delito la violencia es posterior al apoderamiento de la cosa ajena y debe constituir una unidad de hecho, se consuma con el apoderamiento de la cosa, es indispensable que el apoderamiento y la violencia se realicen en el mismo contexto.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), roba las cadenas a la victima y luego se regresa a golpearla hasta que llegan los funcionarios policiales y lo separan de la victima, para detenerlo.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “ b” de la L.O.P.N.A; a tal efecto se ordena que el adolescente sea sometido a la vigilancia de la Trabajadora Social del I.N.A.M., quien deberá informar de forma quincenal acerca del comportamiento del adolescente , puesto que actualmente se encuentra privado de liberta a la orden del Tribunal de Juicio N° 01, una vez que se encuentre en libertad deberá presentarse de igual forma cada quince (15) días a la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal , en consecuencia se ordena la libertad del citado adolescente, y por cuanto el adolescente se encuadra CON UNA ORDEN DE CAPTURA emitida por el Tribunal de Juicio, en la causa N° J01-M290-04, en fecha 08- septiembre de 2004, a tal efecto, se ordena su traslado al Centro De Varones del I.N.A.M. del Estado Mérida, para que continué a la Orden del Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal.
TERCERO: En cuanto a la Calificación Jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto el artículo 458 del Código Penal y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionado, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación.
CUARTO: Se ordena se dirija oficio a la trabajadora Social del I.N.A.M., a los fines de que realice los tramites correspondientes para que el adolescente de autos se le haga el examen de epífisis ósea y todos lo demás exámenes correspondientes para determinar si el adolescente es mayor de edad y precisar la edad.
QUINTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente para que la causa sea decidida por un Tribunal Unipersonal.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Libertad Nro. C2- 46-04, oficio N° C2-413/04 dirigido a la Trabajadora Social del I.N.A.M., oficio N° C2-414/04 dirigido a la Juez de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes y oficio N° C2-415/04 dirigido a la Directora del I.N.A.M. Conste.
Secretaria.
Causa: C2- 1001-04