REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004).
194º y 145º
Causa: C2- 992-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DE LA IMPUTADA
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA
MARÍA VANESSA ALBURGUE GONZÁLEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.125.097, residenciada en la Urbanización Los Sauzales, calle B, casa 1, Mérida, Estado Mérida.
DELITO
LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el Artículo 419 del Código Penal Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 30-01-01, cuando comparece ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Mérida, actualmente Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, la ciudadana MARÍA VANESSA ALBURGUE GONZÁLEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 18.125.097, residenciada en la Urbanización Los Sauzales, calle B, casa 1, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó que en el día 29-01-2001, como a las seis y media, se encontraba frente al colegio donde estudia y de repente llegó (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien también estudia en dicho colegio y la agredió físicamente con los puños en diferentes partes del cuerpo y en la cara ocasionándole varios hematomas, es por ello que se relaciona a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años y nueve (09) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
a) DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA MARÍA VANESSA ALBURGUE GONZÁLEZ, venezolana, actualmente mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.097, residenciada en la Urbanización Los Sauzales, calle B, casa 1, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó: “Vengo a denunciar ante este Despacho que en el día de ayer 29-01-2001, como a las seis y media, yo me encontraba frente al colegio donde estudio y de repente llegó una muchacha de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien también estudia en dicho colegio y me agredió físicamente con los puños en diferentes partes del cuerpo y en la cara ocasionándome varios hematomas. Es todo.”(Folio 1 de las actas).
b) RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-154-331 DE FECHA 30-01-01 SUSCRITO POR EL Dr. ARCADIO A. PAYARES MUÑOZ, MÉDICO FORENSE I ADSCRITO AL EXTINTO CUERPO TÉCNICO DE POLICIA JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUALMENTE CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, PRACTICADO A LA CIUDADANA ALBURGUE GONZÁLEZ MARÍA VANESA, que arrojó como resultados: 1) Equimosis Violácea y Edema Inflamatorio, localizadas en la región periorbitaria izquierda; 2) Refiere dolor en la nuca, no apreciándose lesiones en dicha zona; 3) Refiere dolor en la fosa ilíaca derecha, no se aprecian lesiones en dicha zona. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa, que no ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación, salvo complicaciones segundarias, en un lapso de ocho (8) días, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales. (Folio 11 de las actas).
c) Cursa a los folios 14 al 16, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, previsto en el Artículo 419 del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el día 29-01-2001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente mas de cuatro (04) años y nueve (09) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado Artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. C2-592-04 y C2-593-04. Conste.
Causa: C2- 992-04 Secretaria